Causa nº 4589/2001 (Casación). Resolución nº 4589-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32094528

Causa nº 4589/2001 (Casación). Resolución nº 4589-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2003

Corte en Segunda Instancia
Sentido del fallorechazo
Fecha21 Enero 2003
Partes RECLAMANTE: LUIS PATRICIO OYARCE NUñEZ
Número de registrorec45892001-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente4589-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº4589-01 el contribuyente, don L.P.O.N., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó parcialmente la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que a su turno, había acogido también en parte el reclamo deducido. La Corte revocó en cuanto se rechazó la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones números 162 a 168, declarándolas prescritas, dejando sin efecto las mismas, así como los giros que son su consecuencia, confirmando, en lo demás, el fallo de primer grado. Este, como se adelantó, hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenando modificar las liquidaciones números 169 y 170 y rebajar diversas partidas por concepto de IVA, así como las liquidaciones Nº170 y 171, por concepto de Impuesto Global Complementario.

La reclamación se interpuso respecto de las liquidaciones números 162 a 177, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de febrero, abril a septiembre de 1993; marzo a junio y octubre de 1994, e Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1994 y 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que la nulidad formal denuncia la presencia del vicio a que se refiere el artículo 768 Nº8 en un evidente e rror de cita- del Código de Procedimiento Civil, la que funda en la circunstancia de que, a su juicio, la sentencia que ataca contiene decisiones contradictorias; se basa en el hecho de que en el considerando octavo del fallo impugnado que reproduce- se argumenta dando por sentado de que las facturas acompañadas son reales y que dan origen a declaraciones de impuesto también reales y no maliciosamente falsas, quedando así asentado el hecho de que la totalidad de las declaraciones presentadas por el reclamante son íntegras y pertenecen a declaraciones de impuestos reales y efectivos, de donde, además deduce que las facturas que sustentan las declaraciones son reales y debieron aplicarse para la aprobación del crédito fiscal conforme con el artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825. La contradicción se produce asevera- porque en la parte resolutiva se revoca la sentencia apelada, en cuanto rechaza la excepción de prescripción y declara que determinadas liquidaciones están prescritas, dejándolas sin efecto, así como los giros pertinentes, pero confirma en lo demás el mismo fallo, de donde desprende que lo resuelto no se condice con lo argumentado en el motivo octavo;

    2. ) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 7En contener decisiones contradicciones; Para abordar adecuadamente esta materia, es necesario recordar que de conformidad con el artículo 170 del Código indicado, las sentencias definitivas como la de autos, constan de tres secciones claramente diferenciadas: la expositiva, consagrada en sus números 1º al 3º; la considerativa, que abarca los números 4º y 5º y, finalmente, la decisoria o dispositiva, a que se refiere el número 6º. Sin que sea necesario ahondar mayormente en este problema, puesto que ha sido tratado en innumerables ocasiones por esta Corte Suprema, hay que consignar que ella consiste en que las decisiones sean contradictorias, esto es, supone que las contradicciones se han producido en la parte o sección resolutiva de la sentencia, así como supone la existencia de más de una decisión y en que, en una, se avance una proposición en un determinado sentido y en otra u otras, otras afirmaciones que se contrapongan con aquella. De este modo, no basta con el hecho de que no exista coherencia entre un motivo y lo decidido, porque ello podrá ser materia de otro vicio, pero nunca del que se analiza.

      Lo expresado, en cualquier caso, no importa que esta Corte esté de acuerdo con el recurrente en que exista la contradicción que él estima concurre, porque no es necesario entrar al estudio de tal detalle y, por lo expuesto, esta primera motivación debe ser desestimada;

    3. ) Que, asimismo, la nulidad formal denuncia la existencia de un segundo vicio, y es el contemplado en el artículo 768 número 9º del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, que se hace consistir en vulneración de lo dispuesto en el Nº4º del artículo único de la Ley Nº18.320, en orden a citar dentro del plazo fatal de tres meses. Al igual que en el caso anterior, el recurrente estima que el vicio que destaca le ocasiona agravio y sólo es reparable mediante la invalidación de la sentencia;

    4. ) Que, frente a esta causal, basta con señalar lo anterior, puesto que hay que recordar que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que En los negocios...

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