Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537264014

Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal del Biobio
RucGR-10-00019-2013
RIT13-9-0000228-3
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Concepción, seis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 06 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2013, comparece don G.C.P., R.: 15.112.823-8, abogado, en representación procesal de Rentas Soner Limitada, R. 76.088.990-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Túcapel N° 340, oficina 4-A, Concepción, quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de Resolución emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que con fecha 14 de junio de 2012 el órgano fiscalizador emitió la notificación N° 120201258, dirigida a su domicilio y en la cual se le requería la documentación de respaldo de la declaración de renta, Año Tributario 2012. Dichos antecedentes –continua- fueron aportados oportunamente y recibidos por el funcionario fiscalizador Sr O.I.P., no emitiéndose el acta de recepción correspondiente o algún otro documento que indicara que la declaración se encontraba en trámite. Prosiguiendo con su exposición, señala que el funcionario fiscalizador D.O.I.P., se tomó todo el tiempo del mundo para dar respuesta y solución a las observaciones notificadas por el Servicio de Impuestos Internos el día 21.06.2012, no dando solución a las observaciones planteadas, a pesar de que contaba con toda la documentación requerida en su poder. Posteriormente, explica que en el mes de enero del presente año, se le consultó por última vez al funcionario actuante respecto de la situación de su representada, obteniéndose como respuesta que ya no podía hacer nada, dado que el Servicio de Impuestos Internos había dictado una resolución denegando la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por perdida. Continuando con su relato, aduce que toda la actuación del Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización, fue irregular y negligente de parte del funcionario actuante, lo cual, -en sus dichos- llevó al Servicio de Impuestos Internos a dictar una resolución ilegal y arbitraria, ya que los antecedentes se encontraban en poder de la administración para su resolución . Luego, explica que la eventual resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22.11.2012, carece de emplazamiento legal conocido como notificación, como asimismo, considera se han vulnerado las normativas establecidas en los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario; aquellas referentes a los derechos de los contribuyentes establecidas en el artículo 8 bis del Código Tributario, y las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de nuestra carta fundamental.

Por último, indica que se encuentra en la más absoluta indefensión, por la simple razón que el Servicio de Impuestos Internos, obvio el emplazamiento legal, debido a lo cual no pudo contestar la demanda al no conocer sus fundamentos de hecho ni de derecho. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la resolución de fecha 22.11.2013 y en consecuencia se ordenen dejar sin efecto todo lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 10, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 17 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2013, comparece don G.R.E., abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que con fecha 24 de abril de 2012 el contribuyente presenta mediante formulario 22 su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2011. Posteriormente, señala que con fecha 14 de junio de 2012 se envía al contribuyente por carta certificada notificación N° 120201258, señalándole que el día 5 de junio de 2012 debe presentar la documentación que se indica en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos. Continuando con su relato, el ente fiscalizador señala que al no aportar los antecedentes tributarios requeridos, se procedió a emitir la resolución Ex N° 108201000036 de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se dio lugar a parte de la devolución por $24.760.537, solicitada por el contribuyente en su declaración de Impuesto Anual a la Renta Año Tributario 2012, haciendo presente que el monto total solicitado en su declaración de impuesto fue la suma $49.521.074, devolviéndole con fecha 18 de mayo de 2012 la suma de $24.760.537. Luego, precisa que, el escrito de reclamo carece de fundamentos que ataquen el fondo de la resolución, no indicando que tenga derecho a devolución o que la resolución contenga errores que permitan revocarla, sino más bien, -prosigue- solo se limita a señalar que no ha sido debidamente emplazado de ella y que se encuentra en la más absoluta indefensión. Explica, a continuación, que la resolución fue notificada debidamente a la contribuyente mediante carta certificada con fecha 19 de noviembre de 2012, tomando la sociedad – en sus dichos- conocimiento de su contenido, quedando claramente manifestado por el hecho de que con fecha 8 de febrero de 2013 interpuso ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios una Reposición Administrativa Voluntaria, la cual ingreso bajo el N° 8994/13, concurriendo en representación de la sociedad doña C.M.C.D., la cual, identifica

claramente la resolución Ex N° 108201000036, y si bien señala que no ha sido notificada de ella, el tenor de su escrito demuestra el cabal conocimiento que tiene respecto del contenido de la resolución indicada. Por lo anterior, -continua- se demuestra que efectivamente fue notificada por carta certificada remitida con fecha 19 de noviembre de 2012, ya que el reclamo se interpuso precisamente el día hábil noventa (90), contado desde su notificación, por lo que no corresponde la alegación de falta de emplazamiento, por cuanto fue notificada por carta certificada; y, en todo caso, -continua- se le debe tener por notificada tácitamente desde el momento en que ha deducido reposición administrativa voluntaria, señalando claramente el contenido de la resolución. Por otro lado, y fundamentando su solicitud de inadmisibilidad documental, explica que con fecha 14 de...

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