Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512883858

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Agosto de 2011

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000025-3
Fecha10 Agosto 2011
RucGR-08-00005-2011

T., diez de agosto de dos mil once.VISTOS: A fojas 1, comparece don Á.R.S., abogado, Cédula de Identidad N°9.182.075-7, con domicilio en calle A.P.N.° 620, oficina 301, en Temuco, en representación de la reclamante “Constructora Las Araucarias S.A.” del giro de su denominación y del mismo domicilio, Rol Único Tributario N° 96.985.530-5, quien interpone reclamo en contra de Resolución Exenta N° 7694 del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 30 de diciembre del año 2010, la cual declara improcedente parte de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, correspondientes al año tributario 2010, en razón que las deducciones que se hicieron al determinarse la Renta Imponible correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $231.121.610.- al no haberse acreditado fehacientemente, en concepto del ente fiscalizador, los costos de mano de obra directa y sueldos administrativos en la parte correspondiente a haberes no imponibles, son, en su concepto, improcedentes y no se ajustan a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su libelo. La reclamante, como fundamento fáctico de su reclamo, indica que constan en sus registros contables y auxiliares, que forman parte de los registros de la contabilidad completa, base para determinar las rentas efectivas afectas al Impuesto a la Renta de primera categoría, los siguientes hechos: A) En el libro de Inventario y Balance correspondiente al año comercial 2009, que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, se registran los saldos de las cuentas de “Mano de Obra” y “Sueldos Administrativos” que ascienden a $493.086.959.- y $106.517.013.respectivamente; sumando un total de gasto en mano de obra para el año comercial 2009 de $599.603.972.B) De acuerdo a lo consignado en el libro auxiliar de remuneraciones, correspondiente al año comercial 2009, los montos cancelados por remuneraciones, se corresponden con los valores determinados como gastos del año comercial 2009. C) En las 1.327 liquidaciones de sueldo firmadas por los trabajadores, correspondientes al año comercial 2009, se detallan todos y cada uno de los haberes que se les cancela. Estos documentos sumados a los correspondientes a los años comerciales 2007 y 2008, que también son objeto de liquidación por el mismo concepto por parte del Servicio de Impuestos Internos, con un detalle pormenorizado de cada concepto y trabajador, se adjuntan al reclamo. D) En los 325 finiquitos suscritos el año comercial 2009, parte importante de los haberes no imponibles cancelados ese año corresponden a indemnizaciones por feriado, por feriado proporcional y por años de servicio. Estos documentos, sumados a los documentos de los años comerciales 2007 y 2008, que también son objeto de liquidación por el mismo concepto, con un detalle pormenorizado de cada concepto y trabajador, se han adjuntado igualmente a esta presentación.

Señala el ocurrente que, del simple análisis de los documentos anteriormente enunciados, surge que la objeción del Servicio de Impuestos Internos para rechazar tributariamente estos gastos, no se basaría en la falta de respaldos o que estos no sean fidedignos; sino que, de acuerdo a lo que se señala en la liquidación efectuada por el año tributario 2010, a juicio del Servicio, el monto pagado el año comercial 2009, por concepto de Haberes No Imponibles, es excesivo. Argumenta que esta conclusión sería a lo menos temeraria, ya que se funda en una simple apreciación de las cifras globales involucradas, atendido lo señalado en la propia Liquidación, donde el organismo fiscalizador señala textualmente que “…no es posible que los Haberes No Imponibles cancelados a los trabajadores… sean prácticamente iguales a los Haberes Imponibles…”. Acota que este cálculo se hizo comparando la cifra de $231.081.908.-, que corresponde a los haberes no imponibles objetados y el monto de $250.325.005.- que no corresponden a las remuneraciones imponibles como señala el servicio, sino a las Rentas Netas, concepto muy diferente y que es de mucha menor cuantía. Indica que las rentas imponibles del año comercial 2009, a las que corresponde sumar el exceso sobre 60 Unidades de Fomento en los casos que corresponda, ascienden a $293.885.535.- según declaración jurada presentada en formulario 1887. Así, el total de las remuneraciones cargadas al año comercial 2009, incluyendo haberes imponibles y no imponibles, ascienden, según los registros contables ya indicados a $539.791.120.-, por lo que al comparar los gastos objetados con el total pagado en el año, su participación porcentual es de 42,81%. Al deducir del total de gastos no imponibles, aquellos correspondientes a Indemnizaciones Legales, el porcentaje baja a un 39,93%, cifra muy diferente a decir que son prácticamente iguales, como señala el Servicio. Menciona además que la significativa participación de los Haberes No Imponibles en el total de las remuneraciones pagadas, tiene por explicación que la mayoría de los trabajadores de la construcción son no calificados, por lo que perciben el sueldo mínimo, lo que motiva que el costo de movilizarse y pernoctar sea proporcionalmente significativo en relación a este sueldo. Señala que el costo unitario diario cancelado por los conceptos No Imponibles (deducidas las indemnizaciones por feriado, feriado proporcional y años de servicio) oscila entre $4.000 y $5.000, por lo que afirma, le parece difícil sostener que ese monto sea no razonable en relación a la remuneración que perciben los trabajadores por simple comparación, atendido que estos haberes corresponde compararlos con el verdadero costo de la vida actual en lo relativo a alojamiento, movilización y alimentación diaria. En cuanto a los fundamentos de derecho, la reclamante expone que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, el inciso segundo de dicha norma establece la prohibición al Servicio de Impuestos Internos de prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que estas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos, señalando que, si no se ha establecido por los medios procesales que el Código Tributario determina (artículos 63 y 64) que las declaraciones y/o la contabilidad del contribuyente no son fidedignos, el Servicio de Impuestos Internos debe resolver las peticiones que se le formulen, girar el impuesto, practicar la liquidación etc. conforme a esos antecedentes.

Argumenta además la reclamante que en los hechos, está categóricamente probado con los registros contables y documentación adicional anexada, tanto los montos, como la naturaleza de los Haberes No Imponibles pagados a los trabajadores durante el año comercial 2009, señalando que los montos a todas luces serían razonables y que el Servicio no ha acreditado que dichos registros y documentos fueron impugnados por no fidedignos, motivo por el cual el organismo fiscalizador se encuentra inhabilitado para prescindir del material presentado como prueba y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Agrega que, si el Servicio alega un hecho contrario a la normalidad del orden de las cosas, a él le corresponde el peso de la prueba, argumentando que nuestra jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer que tratándose de hechos constitutivos de la obligación tributaria, es al F. a quien le corresponde acreditar la anormalidad, es decir, la carga de la prueba. Al contribuyente le basta con la exhibición de sus declaraciones y su contabilidad, a la que el servicio no puede sustraerse, salvo probando que es falsa, adulterada o maliciosa. Cita al efecto, pronunciamiento de la IV Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos (sic) de 17 de enero de 1968, contenido en Revista de Derecho, Tomo LXV, Segunda Parte, Sección Sexta, Pág. 2. En relación con el artículo 31 inciso de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que cita al efecto, indica la reclamante que el mismo Servicio en el fundamento de las liquidaciones recurridas hace alusión a lo que la Corte Suprema ha entendido por concepto de “Gasto Necesario”, siendo estos “…aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente, para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”. Indica que, al respecto queda claro que tanto la norma legal, como su interpretación por parte de los tribunales de justicia, aluden a la inevitabilidad del gasto más que a su monto, estimando que la Ley no hace alusión a alguna presunta facultad del Servicio para definir un monto máximo, en base a su criterio exclusivo y precisando que independiente de lo señalado anteriormente, el monto de los gastos es razonable, por ser mucho menor o al menos equivalente a los costos reales por estos conceptos. En el mismo sentido, la reclamante cita jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos contenida en Oficio N° 2120, del 24.06.1988, que trata de la tributación de las Asignaciones de colación y movilización, en donde la Dirección Nacional del Servicio reconoce la existencia habitual de estos gastos como “Gastos Necesarios” estableciendo como límite razonable de ellos, en el caso de la movilización, el costo mínimo de traslado de los trabajadores desde su hogar al lugar de trabajo y en el caso de asignación de colación, establece como parámetro, que su monto diga relación con un almuerzo corriente. Agrega que ha quedado demostrado que el monto promedio diario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR