Rebeldías - Rebeldías - Normas comunes a todo procedimiento. Práctica forense - Contratos - VLEX 852186726

Rebeldías

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas441-442

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CONCEPTO.

Se entiende, en forma genérica, por rebeldía la declaración de la pérdida del ejercicio del derecho de que se trate en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar el proceso hacia la sentencia definitiva.

El término judicial expira sólo por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovecho el término, de tal manera que mientras el tribunal no declare esa rebeldía no va a expirar el plazo no fatal, y el litigante podrá evacuar el trámite respectivo. (Art.78 del C.P.C.)

En íntima relación con la figura de los plazos, se encuentra la rebeldía. Esta, es una institución del Derecho Procesal que se regula en el art.78 a 81 del Código de Procedimiento Civil.

EFECTOS DE LA REBELDÍA.

Esta declaración de rebeldía que puede presentarse en el curso de una litis produce efectos distintos según se trate de la primera o segunda instancia, así:

1.- EN PRIMERA INSTANCIA. En primera instancia la rebeldía de un trámite sólo permite tener por cumplido en rebeldía del afectado el trámite preciso, nada más.

Habrá que seguir cumpliendo o evacuando los trámites posteriores, ya sea en rebeldía o con la comparecencia real de la parte afectada, debiendo notificársele a esta todas las resoluciones que recaigan en el juicio.

Hoy en día, esta rebeldía ha perdido en gran medida su trascendencia, dado el carácter de fatales de los plazos del Código de Procedimiento Civil. Queda reservada principalmente para los plazos judiciales.

2.- EN SEGUNDA INSTANCIA. En segunda instancia, la rebeldía produce efectos generales, en el sentido de que a la parte rebelde no es menester notificarle resolución alguna, y esas resoluciones van a producir efecto a su respecto por el sólo hecho de pronunciarse.

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CLASIFICACIÓN DE NULIDAD DE LO OBRADO.

  1. - NULIDAD DE LO OBRADO CUANDO EL REBELDE HA ESTADO IMPEDIDO POR FUERZA MAYOR. De acuerdo al art.79 del C.P.C., el litigante rebelde puede pedir la rescisión (nulidad de lo obrado) en el juicio en su rebeldía, probando que ha estado impedido por fuerza mayor; derecho que sólo puede reclamarse dentro de tres días contados desde que cesó el impedimento y no pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

    Este incidente no suspende el curso del juicio y se tramita en cuaderno separado (Art. 81 del C.P.C.)

    2.- NULIDAD DE LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. Conforme al art.80 del...

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