Ley núm. 16407, publicada el 10 de Enero de 1966. FIJA NORMAS SOBRE REAJUSTE DE LAS CUENTAS DE AHORRO A PLAZO ABIERTAS EN EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE SUBSTITUYE EL ARTICULO 30° DE LA LEY 16.253, DE 19 DE MAYO DE 1965, QUE AUTORIZO EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS DE FOMENTO AGREGA INCISO AL N° 7 DEL ARTICULO 33° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, APROBADA POR EL ARTICULO 5° DE LA LEY 15.564, DE 14 DE FEBRERO DE 1964. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497254030

Ley núm. 16407, publicada el 10 de Enero de 1966. FIJA NORMAS SOBRE REAJUSTE DE LAS CUENTAS DE AHORRO A PLAZO ABIERTAS EN EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE SUBSTITUYE EL ARTICULO 30° DE LA LEY 16.253, DE 19 DE MAYO DE 1965, QUE AUTORIZO EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS DE FOMENTO AGREGA INCISO AL N° 7 DEL ARTICULO 33° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, APROBADA POR EL ARTICULO 5° DE LA LEY 15.564, DE 14 DE FEBRERO DE 1964.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

CUENTAS DE AHORRO A PLAZO EN EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán anualmente, en un porcentaje no inferior al 75% ni superior al 100% del promedio de la variación que en dicho período experimenten los índices de precios al consumidor y de sueldos y salarios, del departamento de Santiago, que determine la Dirección General de Estadística y Censos.

El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva, se efectuarán en el mes de Diciembre de cada año, aplicando el porcentaje de variación experimentado entre los meses de Noviembre del año anterior y Octubre del año en que se efectúe dicha capitalización, ambos meses inclusive.

Tendrán derecho a reajuste sobre el total del depósito aquellas cuentas cuyos saldos diarios sean iguales o inferiores a 1 1/2 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago; en las cuentas cuyos saldos diarios sean superiores a 1 1/2 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, el reajuste sólo se aplicará hasta ese monto no gozando del derecho las sumas que excedan de dicho límite.

Para los efectos previstos en el inciso precedente, en los casos de personas naturales o jurídicas que mantengan más de una cuenta de ahorro a plazo, el reajuste respectivo se calculará tomando en consideración la suma de los saldos de todas sus cuentas.

El monto del reajuste adicionará el saldo de la cuenta respectiva y con él se abrirán los libros para el período siguiente.

Las cantidades que gocen de reajuste en conformidad a lo dispuesto en este artículo, devengarán un interés de hasta de un 4 % anual; sobre el saldo del depósito no reajustado, se abonará el interés normal del depósito.

Se imputará al reajuste de este artículo, lo que corresponda abonar como bonificación sobre la suma reajustable al tenor del artículo 4.o del DFL. número 251, de 1960.

Artículo 2

o- Los bancos comerciales y el Banco del Estado destinarán al financiamiento de los reajustes indicados en el artículo 1.o una parte de las tasas de interés que cobran por sus operaciones de crédito equivalente al 0,5 % anual. Para estos efectos podrán recargar las tasas de interés bancario hasta en un 0,25 %...

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