Reajusta monto de ingreso mínimo mensual, de asignaciones familiar y maternal y del subsidio familiar, y concede otros beneficios que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914494270

Reajusta monto de ingreso mínimo mensual, de asignaciones familiar y maternal y del subsidio familiar, y concede otros beneficios que indica.

Fecha07 Mayo 1998
Fecha de registro07 Mayo 1998
Número de Iniciativa2167-13
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.564 (Diario Oficial del 30/05/1998)
MateriaREAJUSTES
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, DE LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA.

_________________________


SANTIAGO, mayo 06 de 1998












M E N S A J E Nº 69-337/










Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.


Remito a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar el monto del ingreso mínimo mensual, a contar del 1º de junio de 1998; reajustar también la asignación familiar y maternal del sistema único de prestaciones familiares y el subsidio familiar para personas de escasos recursos. Además, otorga a los pensionados un bono de invierno y un aguinaldo de fiestas patrias y de navidad para 1998.



I. INGRESO MINIMO MENSUAL


El salario mínimo ha cumplido un importante rol en la economía como instrumento para corregir fallas en el mercado laboral. Ello justifica su mantención, pues asegura un piso salarial a quienes ocupan puestos de trabajo de muy baja productividad. Efectivamente, los trabajadores que se encuentran en esta situación no disponen de la capacidad de negociación o posibilidades de movilidad, que eviten que sean contratados a un salario inferior a su productividad.

De igual modo, las relaciones laborales requieren desarrollarse en un marco de estabilidad que otorgue seguridad, tanto a los trabajadores como a los empleadores, respecto a la evolución futura de ciertas variables claves. A este objetivo contribuye el ingreso mínimo.

En tal sentido, este proyecto de ley da un importante paso adelante, al fijar anticipadamente el ingreso mínimo mensual que regirá a contar del 1º de junio de los años 1999 y 2000, evitando de esta manera la incertidumbre y los riesgos asociados a una negociación anual.

Específicamente, el proyecto, en su artículo 1º, eleva el ingreso mínimo mensual de $71.400, a $80.500, a contar del 1º de junio del presente año. Este monto se incrementará a $90.500 y $100.000, a contar del 1º de junio de los años 1999 y 2000, respectivamente.

Asimismo, se fija en $66.361, a contar del 1º de junio del presente año, el ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años. El valor de este ingreso mínimo se elevará a $71.670 y $77.404, a contar del 1º de junio de los años 1999 y 2000, respectivamente.

Por último, a contar del 1º de junio del presente año, se establece en $57.342 el ingreso mínimo que se emplea para fines no remuneracionales, valor que se incrementará a $61.929 y $66.883, a contar del 1º de junio de los años 1999 y 2000, respectivamente.

El artículo 2º tiene por objeto clarificar la situación de los profesionales funcionarios afectos a la ley Nº15.076. Para estos, en conformidad al artículo 7º de dicho cuerpo legal, se calculaba el sueldo base de sus remuneraciones en sueldos vitales, hoy ingreso mínimo. Sin embargo, a partir del año 1983, al no reajustarse el valor del ingreso mínimo, se optó por hacer extensivos a estos profesionales funcionarios los reajustes generales de remuneraciones de los funcionarios de la Administración Pública que se otorgan periódicamente. Por ello, en cada ley de reajuste de los ingresos mínimos, se procede a excluirlos en forma expresa.





II. ASIGNACIONES FAMILIARES Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR.

En segundo lugar, este proyecto también reajusta, a contar del 1º de julio de 1998, las asignaciones familiares y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares y el subsidio familiar para personas de escasos recursos establecido en el artículo 1º de la ley Nº18.020.

En efecto, el artículo 3º reajusta, a contar del 1º de julio de 1998, las asignaciones familiares y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares.

La necesaria focalización con que las asignaciones familiares deben ser entregadas a sus beneficiarios, justifica mantener la actual diferenciación por tramos. Por tanto, el citado beneficio se fija en $3.025 mensuales por carga a los beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $91.800; en $2.943 por carga para los beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $91.800 y no exceda los $186.747; y en $1.000 por carga para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $186.747 y no exceda los $365.399.

Por su parte, el artículo 4º incrementa, a contar de la misma fecha, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº18.020 de $2.800 a $3.025. Esto beneficia a personas de escasos recursos.


III. BONO DE INVIERNO Y AGUINALDO

Asimismo, y considerando la difícil situación que enfrentan los pensionados más pobres, se ha decidido otorgar nuevamente este año un Bono de Invierno, cuyo monto ha sido reajustado en un 9,5% respecto del valor del año pasado; también se otorgan los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad de 1998. Estos beneficios se otorgan por una sola vez cada año a los pensionados que se indican en cada caso en los artículos 5º y 6º del presente proyecto.

En este sentido, el artículo 5º del proyecto concede, por una sola vez en el año 1998, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual a $60.899, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº869, de 1975, un bono de invierno de $24.090. Este se pagará en el mes de junio del referido año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad.

Este bono será de cargo fiscal y no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal. Tampoco será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a este bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, siempre que la suma de ellas supere la suma de $60.899.

Por su parte, el artículo 6º otorga, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de 1998, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1998, de $7.603. Este se incrementará en $3.914 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de 1998, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos a que se refiere el decreto ley Nº869, de 1975; de las establecidas en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº19.123, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129.

Asimismo, se concede un aguinaldo de Navidad del año 1998 a todos estos pensionados, el que ascenderá a $8.721 por cada pensionado, incrementándose en $4.922 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.




Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas en leyes anteriores sobre la materia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 6º y 7º del proyecto.


IV. OTRAS DISPOSICIONES

El artículo 8º del proyecto extiende el límite que la ley Nº18.469 dispone para que el Estado cubra el valor total de las prestaciones médicas a que se refiere dicho cuerpo legal, a los afiliados al Régimen de Prestaciones de Salud cuyo ingreso mensual no exceda de $80.500. En consecuencia, se eleva dicho límite, que actualmente es de $71.400, hasta la cantidad señalada, favoreciendo de este modo a un mayor número de personas de escasos recursos.

Por último, su artículo 9º señala el financiamiento del mayor gasto fiscal que representará la aplicación de este proyecto, el que se efectuará, durante el año 1998, con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.


En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "discusión inmediata", el siguiente






P R O Y E C T O D E L E Y :





"Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, de $71.400 a $80.500, el monto del ingreso mínimo mensual. A contar del 1º de junio de 1999, dicho monto será de $90.500 y, a partir del 1º de junio del 2000, tendrá un valor de $100.000.



Fíjase, a contar del 1º de junio de 1998, en $66.361, el...

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