Decreto Ley 935 - REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 1975, LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y LOS DE LAS LINEAS, POSTACIONES Y CAÑERIAS, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1974 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248338370

Decreto Ley 935 - REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 1975, LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y LOS DE LAS LINEAS, POSTACIONES Y CAÑERIAS, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1974

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 1975, LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y LOS DE LAS LINEAS, POSTACIONES Y CAÑERIAS, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1974

Núm. 935.- Santiago, 19 de Marzo de 1975.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas y los de las líneas, postaciones y cañerías, vigentes al 31 de Diciembre de 1974 que no excedan de E° 10.000.000, serán reajustados en un 300%, a contar del 1° de Enero de 1975. Los avalúos superiores a la referida cantidad, serán reajustados en un 400%.

Artículo 2°

Los predios no agrícolas destinados a la habitación estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974:

  1. 100% de exención para los predios con avalúo de hasta E° 400.000;

  2. 50% de exención para los predios con avalúo de más de E° 400.000, y hasta E° 1.400.000, y c) 25% de exención para los predios con avalúo de más de E° 1.400.000 y hasta E° 3.750.000.

Artículo 3°

Los avalúos de los bienes raíces agrícolas vigentes al 31 de Diciembre de 1974, serán reajustados en un 200% a contar del 1° de Enero de 1975.

Artículo 4°

Los predios agrícolas estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974:

  1. 100% de exención para los predios con avalúo de hasta E° 120.000, y

  2. 50% de exención para los predios con avalúo de más de E° 120.000 y hasta E° 1.000.000.

Artículo 5°

Los montos de avalúos indicados en los artículos 2° y 4° se reajustarán a contar del 1° de Enero de 1975, en los mismos porcentajes señalados en los artículos 1° y 3° del presente decreto ley, según corresponda, y, a contar del 1° de Enero de 1976, en el porcentaje que resulte por aplicación de los reajustes establecidos en los artículos 25° y 26°, de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad de la exención.

En lo relativo a la concurrencia de dos o más casos de exención o a la situación de las viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L. N° 2, o a la ley N° 9.135, o a la situación de los predios agrícolas expropiados que permanezcan en poder de la Corporación de la Reforma Agraria, se estará a lo dispuesto en los artículos 3°, 7° y 8° del decreto ley N° 296, de 1973.

Artículo 6°

No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, los predios no agrícolas cuyo avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974 sea de hasta E° 40.000, gozarán de pleno derecho, a contar del 1° de Enero de 1975, de exención total del impuesto de la ley N° 17.235. El monto de avalúo indicado en este artículo se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1975, en la forma señalada en el artículo 1° de este decreto ley, y, a contar del 1° de Enero de 1976, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 26° de la ley N° 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.

Artículo 7°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.235, de 24 de Diciembre de 1969, sobre Impuesto Territorial:

  1. - En el artículo 39°, agréganse los siguientes incisos:

    "Las contribuciones que deban pagarse...

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