Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 8 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512891598

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 8 de Mayo de 2012

Ric11-9-0000207-8
Fecha08 Mayo 2012
RucGR-09-00014-2011

P.A., a ocho de mayo de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 77 y siguientes comparece la contribuyente Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, del giro explotación de refugios – restaurantes – hoteles, con domicilio en calle E. número seiscientos setenta y uno, en la comuna de Puerto Natales, representada legalmente por su gerente general, don A.R.V.B.V., RUT N° 7.166.527-5, técnico en administración de empresas, con domicilio en calle M.N.° 337 de la misma comuna citada, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 46 y 47, ambas de fecha veintinueve de junio de dos mil once, practicadas por doña S.V.Z., fiscalizadora, y doña A.M.V.C., Jefa del Departamento Regional de Fiscalización de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acoger la reclamación y declarar lo siguiente: a).- Que la Liquidación N° 46, relativa al año tributario dos mil ocho, es errónea pues consigna equivocadamente la cantidad de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en circunstancias que la cifra correcta de acuerdo al cuerpo de la liquidación es un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684); b).- Que se acoge la rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos mil ocho, consistente en rebajar una menor pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que aquella a la que se tenía realmente derecho, y en consecuencia disponer que se deduzca del resultado tributario de dicho año tributario la suma adicional de dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334), o la suma menor que el Tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso; y disponer la compensación de las sumas que resulten a favor de su representada, con las que se determinen en su contra. c).- Que se dejen sin efecto los agregados efectuados por la Liquidación N° 47 al resultado tributario del año tributario dos mil nueve, denominados "Ingresos Percibidos por Adelantado y Pérdida Operación Forwards reconocida anticipadamente; y, d).- En subsidio de la petición anterior, relativa a eliminar el agregado denominado Ingresos Percibidos por Adelantado, acoger la rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos mil nueve, y disponer se deduzca del resultado los ingresos facturados

en ejercicio dos mil ocho, por valor de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta nueve pesos ($7.717.239), ya agregados a los ingresos tributables del año tributario dos mil ocho, correspondientes a ingresos por reservas pendientes al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Lo anterior, con expresa condena en costas. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que mediante Citación N° 95 de fecha veintinueve de abril de dos mil once, notificada por cédula con igual fecha, el Servicio de Impuestos Internos en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitó a V. S.A. presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve. Respecto a esta citación se solicitó oportunamente prórroga para contestarla, la que fue concedida hasta el ocho de junio de dos mil once. b).- Que con fecha ocho de junio de dos mil once la contribuyente contestó la citación del Servicio de Impuestos Internos. c).- Que con fecha veintinueve de junio de dos mil once se emitieron y le notificaron las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48. d).- Que con fecha veinte de julio de dos mil once se presentó recurso de reposición administrativa en contra de las Liquidaciones N°s. 46 y 47, ya individualizadas, recurso que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 7379, emitida con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once. e).- Que en la Liquidación N° 46, específicamente en el cuerpo de la misma, se establece una diferencia a reintegrar por un valor de un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684). Por otra parte, en la primera página de dicha liquidación considera para efectos de calcular reajustes, intereses y multas, una suma mayor por un valor de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684). f).- Que en conformidad al artículo 127 del Código Tributario, conjuntamente con la interposición de este reclamo, viene en rectificar el error cometido en la declaración del año tributario dos mil ocho, consistente en haber rebajado como gasto una menor pérdida de ejercicios anteriores, que la que le correspondía en conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta; sosteniendo que, según consta del Formulario 22 del año tributario dos mil ocho, se dedujo como pérdida de ejercicios anteriores la suma de veintinueve millones catorce mil novecientos pesos ($29.014.900) (código 634 F. 22 AT 2008), en circunstancias que la pérdida de ejercicios anteriores que debió deducirse fue la suma de cuarenta y siete millones ochocientos mil doscientos treinta y cuatro

pesos ($47.800.234). La inconsistencia antes señalada, sostiene que se explica y surge como evidente y manifiesta, con el sólo análisis de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios anteriores, todas las cuales se encuentran aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, y sin observaciones pendientes, según se explica: 1).- Que respecto al año tributario dos mil tres Vértice S.A. tuvo una pérdida tributaria del ejercicio declarada por tres millones seiscientos setenta y tres mil trescientos diez pesos ($3.673.310), la cual fue registrada en el Formulario 22 de dicho año tributario. 2).- Que respecto al año tributario dos mil cuatro Vértice S.A. determinó una pérdida tributaria de setenta y dos millones novecientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y un pesos ($72.939.261), monto que considera el gasto por pérdida tributaria de arrastre declarada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario anterior. 3).- Que respecto al año tributario dos mil cinco, V.S.A. determinó una renta líquida imponible negativa de cincuenta y ocho millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos ($58.185.650). Sin embargo, para llegar a este resultado se cometió un error propio al rebajar las pérdidas de ejercicios anteriores, deduciéndose la cantidad de cincuenta y ocho millones doscientos veintiséis mil setecientos noventa y cinco pesos ($58.226.795), en circunstancias que el monto que debió deducirse fue la suma de setenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y tres pesos ($74.762.743), esto es, el saldo del ejercicio anterior más la variación del IPC anual del año comercial dos mil cuatro. De esta forma, la renta líquida imponible del año tributario dos mil cinco debió ser la suma de setenta y cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y ocho pesos ($74.694.598). 4).- Que respecto al año tributario dos mil seis se determinó una pérdida tributaria de cincuenta y nueve millones quinientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres pesos ($59.575.353), valor que considera como pérdida de arrastre la suma de sesenta millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y un pesos ($60.252.361), en circunstancias que el monto que debió deducirse por aplicación del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta era la suma de setenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuatro pesos ($77.383.604), que corresponde al saldo del ejercicio anterior más la variación del IPC anual correspondiente al año comercial dos mil cinco. De esta forma, la renta líquida imponible del año tributario dos mil seis debió ser la pérdida tributaria de setenta y seis millones setecientos seis mil quinientos noventa y seis pesos ($76.706.596). 5).- Que respecto al año tributario dos mil siete se determinó una pérdida tributaria de veintisiete millones quince mil setecientos treinta y seis pesos ($27.015.736), monto que considera el gasto por pérdida

tributaria de arrastre declarada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario anterior, erróneo. Como se advierte, se consideró una pérdida tributaria de arrastre de sesenta millones ochocientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($60.826.435), en circunstancias que el monto que debió deducirse por aplicación del artículo 313 de la Ley de la Renta debió de ser por la suma de setenta y ocho millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($78.317.433), correspondiente al saldo anterior más la variación del IPC anual año comercial dos mil seis, generándose una pérdida tributaria de cuarenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos treinta y seis pesos ($44.506.736). 6).- Que como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que debió ser deducida en la determinación del resultado tributario del año tributario dos mil ocho, fue el saldo indicado precedentemente debidamente actualizado al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, vale decir la suma de cuarenta y siete millones ochocientos mil doscientos treinta y cuatro pesos ($47.800.234), que resulta de aplicar un 7,4% de IPC al saldo de cuarenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos treinta y seis pesos ($44.506.736). De esta forma, la rectificación del error propio indicado implica el derecho de la contribuyente a una mayor deducción a título de pérdidas de ejercicios anteriores, por un valor de dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334), cifra que corresponde a la diferencia entre la correcta pérdida de arrastre y la erróneamente considerada, el que se...

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