Causa nº 40155/2017 (Casación). Resolución nº 5 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2017 |
Movimiento | INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO |
Rol de Ingreso | 40155/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 332-2017 - C.A. de Valparaíso |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-1912-2016 - 5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primera instancia que tuvo por no presentada la contestación de la demanda, disponiendo proveerla derechamente.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
Agregando en su inciso segundo que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
En tanto que, el artículo 767 del mismo cuerpo legal, establece que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Que como la resolución objetada no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas en el fundamento segundo, pues, desde luego, no es una sentencia definitiva, ni una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y tampoco se dictó sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar el día para la vista de la causa, no resultan admisibles ninguno de los recursos interpuestos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba