Decreto núm. 121, publicado el 03 de Septiembre de 1965. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS TRABAJADORES DEL RAMO DE PELUQUERIA, SALONES DE BELLEZA Y DEMAS A QUE SE REFIEREN LAS LEYES 9.613 Y 10.347 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497650970

Decreto núm. 121, publicado el 03 de Septiembre de 1965. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS TRABAJADORES DEL RAMO DE PELUQUERIA, SALONES DE BELLEZA Y DEMAS A QUE SE REFIEREN LAS LEYES 9.613 Y 10.347

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS TRABAJADORES DEL RAMO DE PELUQUERIA, SALONES DE BELLEZA Y DEMAS A QUE SE REFIEREN LAS LEYES 9.613 Y 10.347

Santiago, 20 de Abril de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 121.- Teniendo presente:

Que las leyes N.os 9.613 y 10.347, junto con incorporar al régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares a los peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquería, manicuros, pedicuros y ayudantes de algunas de estas profesiones, han encargado a las comisiones provinciales mixtas de sueldos fijar las tarifas que rijan en los respectivos establecimientos, con especial evaluación de los materiales empleados y determinar, igualmente, el monto mínimo sobre el cual deberán hacerse las imposiciones;

Que la ley N.o. 9.613 estableció expresamente en su artículo 4.o que las comisiones provinciales mixtas de sueldos deberán fijar anualmente el monto mínimo sobre el cual deberán hacerse las imposiciones, el que será fijado en un cincuenta por ciento del promedio anual del año anterior en la forma y condiciones que determine el reglamento: y

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 N.o 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que fija normas y condiciones para determinar el monto imponible de los trabajadores del ramo de peluquería, salones de belleza y demás a que se refieren las leyes N.os 9.613 y 10.347:

Artículo 1

o- Quedan afectos a las disposiciones de las leyes N.os 9.613 y 10.347 todos aquellos que se desempeñen como peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros, y masajistas de peluquería, manicuros, pedicuros y ayudantes de algunas de estas profesiones.

Se entiende por ayudante a todo aquél que ejerza en forma inmediata y directa una labor relacionada con las anteriores profesiones, sin tener la responsabilidad del servicio, incluyéndose el aseo y lavado de cabello y otras labores análogas.

Artículo 2

o- Los establecimientos en que presten sus servicios las personas enumeradas en el artículo 1.o de la ley N.o 9.613 podrán contratar personal en calidad de aprendices, en conformidad al artículo 2.o de la ley N.o 7.295. Sin embargo, esta calidad se perderá al cabo de seis meses servidos al mismo o a distintos empleadores.

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