Causa nº 22891/2015 (Casación). Resolución nº 183315 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631754365

Causa nº 22891/2015 (Casación). Resolución nº 183315 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de expediente22891/2015
Fecha29 Marzo 2016
Número de registro22891-2015-183315
Rol de ingreso en primera instanciaC-315-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRAMIREZ CIMARRO, JENNY CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación483-2015

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 22.891-2015, en procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de A. que, revocando la de primera instancia, rechaza en todas sus partes la demanda deducida.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, causal que funda en dos motivos.

El primero de ellos dice relación con el hecho de que el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de segunda instancia no se encuentra patrocinado por abogado habilitado, de forma tal que debió ser declarado inadmisible por infringir los artículos 776 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, se agrega también que el recurso de apelación deducido contra el mismo fallo fue interpuesto en subsidio de la casación en la forma, contraviniendo expresamente el artículo 770 inciso final del mismo cuerpo legal.

Finaliza indicando que, de haberse declarado la inadmisibilidad de ambos recursos al no cumplir con las exigencias legales, el fallo de primer grado que acogió la demanda habría quedado firme.

Tercero

Que la causal del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil permite la invalidación de una sentencia por haberse faltado en el procedimiento a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por tanto, la concurrencia de esta causal debe necesariamente analizarse, para este procedimiento en particular, a la luz del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, sin que la recurrente se haya remitido a ninguno de sus numerales, de forma tal que no es posible concluir que se haya omitido alguna diligencia esencial.

En cuanto a la omisión de algún requisito que tenga como consecuencia la nulidad, cabe destacar – respecto del primero de los motivos en que se funda la causal, esto es, la falta de patrocinio del recurso de casación – que los artículos 776 y 778 imponen que el arbitrio se encuentre patrocinado por abogado habilitado. Para este caso, si bien dicha mención no se incluyó en uno de los otrosíes de la presentación de fojas 238, resulta acreditado en la causa que la profesional que deduce el recurso es aquella que participó durante toda la secuela del juicio, habiéndosele otorgado patrocinio por escritura pública que rola agregada a fojas 27, sin que durante su tramitación se haya cuestionado su calidad de habilitada para comparecer.

Cuarto

Que respecto de la forma de interposición del recurso de apelación también deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, "el recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él". De la lectura de la disposición, aparece que la expresión "conjunta", indica que el recurso, cuando se interpone además apelación, deberá deducirse en un mismo escrito con éste, esto es, en un solo documento procesal. Sin embargo, la ley no ha establecido una forma especial en que se deban interponer uno u otro, basta que ambos recursos se deduzcan en la misma oportunidad.

Por tanto, del tenor del escrito de fojas 707 aparece que la recurrente se ha alzado a través de casación en la forma y apelación, en el mismo escrito y dentro de plazo. En consecuencia, ha dado cumplimiento a la exigencia de interposición conjunta a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Que, por tanto, de los razonamientos anteriores aparece que no se ha incurrido en ningún vicio que justifique la pretendida declaración de inadmisibilidad de los recursos deducidos contra la sentencia de primera instancia, de manera tal que la nulidad...

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