Causa nº 10963/2013 (Otros). Resolución nº 104130 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512622114

Causa nº 10963/2013 (Otros). Resolución nº 104130 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2014

JuezS Rosa María Maggi D.,De Fe Que La Notificó Personalmente,María Eugenia Sandoval G.
MateriaDerecho Civil,Derecho Internacional
Número de registro10963-2013-104130
Fecha26 Mayo 2014
Número de expediente10963/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRAFAEL ANRICH

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 14, don J.T.E., abogado, en representación de don R.E.A., jubilado, estadounidense, casado en Chile y divorciado en Estados Unidos de América, domiciliado en 7135 Collins Avenue, Apto. 1233, Miami Beach, Florida, Estados Unidos, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 (aunque en realidad, corresponde al 01 de junio de ese año), por la Juez Victoria Platzer, del Tribunal de Circuito del 11º Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos, División de Familia, Causa Nº 2011-6399-FC-47, en juicio de divorcio solicitado por don R.E.A., que declaro el divorcio del matrimonio contraído por el mencionado y la señora I.M. de S.F.V.R., el 10 de enero de 2004, inscrito ante Oficial de Registro Civil, en la circunscripción de Lo Barnechea con el N° 10 del año 2004.

La referida sentencia rola a fojas 2 y siguientes, en copia debidamente legalizada, con su traducción al español certificada y agregada a fs. 6 y su ejecutoria se acredita con la traducción certificada del documento que rola a fs. 26.

Se ordenó poner en conocimiento de la contraria la petición de exequátur lo que se cumplió, según certifica el ministro de fe que la notificó personalmente, según certifica a fojas 34.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 38, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y los Estados Unidos de América no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte...

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