Ley núm. 11135, publicada el 31 de Diciembre de 1952. ESTABLECE QUE LOS RADIOLOGOS Y EL PERSONAL AUXILIAR DE ELLOS QUE EJERZAN SUS ACTIVIDADES EN INSTITUTOS DE RADIOLOGIA, EN SERVICIOS FISCALES, SEMIFISCALES, EN LOS DE ADMINISTRACION AUTONOMA O EN INSTITUCIONES PARTICULARES QUE, DESPUES DE CINCO AÑOS DE TRABAJO EXPUESTOS DIRECTAMENTE A LAS RADIACIONES, SE INCAPACITAREN POR ACCION DE ESTAS RADIACIONES PARA SEGUIR TRABAJANDO EN LA ESPECIALIDAD, TENDRAN DERECHO A QUE SE LES TRASLADE A OTRO CARGO, TECNICO O ADMINISTRATIVO, DENTRO DE LA MISMA INSTITUCION. - MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497434862

Ley núm. 11135, publicada el 31 de Diciembre de 1952. ESTABLECE QUE LOS RADIOLOGOS Y EL PERSONAL AUXILIAR DE ELLOS QUE EJERZAN SUS ACTIVIDADES EN INSTITUTOS DE RADIOLOGIA, EN SERVICIOS FISCALES, SEMIFISCALES, EN LOS DE ADMINISTRACION AUTONOMA O EN INSTITUCIONES PARTICULARES QUE, DESPUES DE CINCO AÑOS DE TRABAJO EXPUESTOS DIRECTAMENTE A LAS RADIACIONES, SE INCAPACITAREN POR ACCION DE ESTAS RADIACIONES PARA SEGUIR TRABAJANDO EN LA ESPECIALIDAD, TENDRAN DERECHO A QUE SE LES TRASLADE A OTRO CARGO, TECNICO O ADMINISTRATIVO, DENTRO DE LA MISMA INSTITUCION.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyLey

CONSIDERA COMO RADIOLOGOS, PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, A LOS MEDICOS CIRUJANOS QUE EJERCEN SU PROFESION EXCLUSIVAMENTE EN RADIODIAGNOSTICO, EN RADIOTERAPIA O EN RADIUMTERAPIA Y POSEAN ADEMAS UNA LICENCIA DE ESPECIALISTA OTORGADA POR LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Serán considerados como radiólogos, para los efectos de la presente ley, los médicos cirujanos que ejercen su profesión exclusivamente en radiodiagnóstico, en radioterapia o en radiumterapia y posean además una licencia de especialista otorgada por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.

Artículo 2

o Los radiólogos y el personal auxiliar de ellos que ejerzan sus actividades en institutos de radiología, en servicios fiscales, semifiscales, en los de administración autónoma o en instituciones particulares y demás personas que se exponen en la forma contemplada en el artículo 14, letra c), del Reglamento de la ley N.o 10.223 que, después de cinco años de trabajo expuestos directamente a las radiaciones, se incapacitaren por acción de estas radiaciones para seguir trabajando en la especialidad, tendrán derecho a pedir que se les traslade a otro cargo, técnico o administrativo, dentro de la misma institución. La institución, una vez comprobada esta incapacidad, deberá acceder a lo solicitado. En tal caso, estos funcionarios conservarán todos sus derechos, grados y remuneraciones que disfrutaban al momento de la declaración de la incapacidad.

Las circunstancias de estar expuestos a las radiaciones y las imposibilidades para el trabajo que este hecho acarrea serán determinadas por el Reglamento respectivo.

Artículo 3

o Las condiciones de seguridad, higiene y protección a las radiaciones de todos los locales fiscales, semifiscales, de administración autónoma y particulares serán determinadas por el Reglamento de la presente ley y su cumplimiento estará a cargo de la Dirección General de Sanidad. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multa de $ 1.090 a $ 2.000.

Artículos transitorios Artículos 1 y 2
Artículo 1

o La licencia a que se refiere el artículo 1.o podrá ser otorgada a los médicos que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley acrediten...

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