Causa nº 2811/2013 (Casación). Resolución nº 32465 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2013 |
Movimiento | INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON |
Rol de Ingreso | 2811/2013 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 1284-2012 - C.A. de Antofagasta |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-13549-2010 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, quince de mayo de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en los articulos 781 y 782 del Codigo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casacion en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 218.
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EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Que la recurrente funda primeramente su arbitrio en la causal numeral 5-o del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con los requisitos signados bajo los numeros 4, 5 y 6 del articulo 170 del mismo estatuto legal, fundado en que la sentencia habria omitido la existencia de los medios de prueba validamente rendidos en segunda instancia, cuya valoracion hubiese llevado a los sentenciadores a rechazar la demanda.
Que, en segundo lugar, el arbitrio de nulidad formal se sostiene en la causal del numeral 9 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a un tramite o diligencia declarado esencial por la ley o cualquiera otro por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Argumenta que los sentenciadores han fundado su decision en un medio de prueba -informe del Servicio Nacional de Geologia y Mineria- que se ha producido extemporaneamente por haberse allegado al proceso una vez vencido el termino probatorio. Sostiene, que tal vicio lo hizo valer por la via del recurso de casacion en la forma contra la sentencia de primer grado, por el mismo motivo ya indicado.
Que primeramente cabe dejar sentado que el recurso no desarrolla de forma alguna una supuesta omision de la enunciacion de las leyes o de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, defecto que se denuncia al mencionar el numeral 5 del articulo 170 del Codigo de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, no se enuncia argumento alguno sobre una supuesta falta de decision del asunto controvertido al tenor del numeral 6DEG del precepto precitado, por lo que cabe desechar el arbitrio en relacion con tales requisitos de conformidad con lo prevenido en el articulo 772 inciso 2DEG en relacion con el articulo 781, ambos de la recopilacion legal aludida. Sin perjuicio de ello, en el fallo que se revisa es posible advertir tanto la existencia de las normas legales con arreglo a las cuales se ha dictado, como...
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