Causa nº 3491/2013 (Otros). Resolución nº 37185 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2013
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2013 |
Movimiento | INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON |
Rol de Ingreso | 3491/2013 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 1007-2012 - C.A. de Antofagasta |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-27398-2010 - 3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 201.
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EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Que la recurrente funda primeramente su arbitrio en la causal numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos signados bajo los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo estatuto legal, fundado en que, por una parte, la sentencia habría omitido la existencia de los medios de prueba válidamente rendidos en segunda instancia y, por otra, por cuanto se habría omitido la resolución de la objeción del informe de Servicio Nacional de Geología y Minería.
Que, en segundo lugar, el arbitrio de nulidad formal se sostiene en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cualquiera otro por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Argumenta que los sentenciadores han fundado su decisión en un medio de prueba –informe del Servicio Nacional de Geología y Minería- que se ha producido extemporáneamente por haberse allegado al proceso una vez vencido el término probatorio. Sostiene, que tal vicio lo hizo valer por la vía del recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado, por el mismo motivo ya indicado.
Que, primeramente cabe dejar sentado que el recurso no desarrolla de forma alguna una supuesta omisión de la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, defecto que se denuncia al mencionar el numeral 5 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que cabe desechar el arbitrio en relación con tal requisito de conformidad con lo prevenido en el artículo 772 inciso 2° en relación con el artículo 781 de la recopilación legal aludida. Sin perjuicio, en el fallo que se revisa es posible advertir la existencia de las normas legales con arreglo a las cuales ha sido dictado.
Que, en cuanto a la omisión del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, es posible concluir que los hechos señalados no configuran la causal invocada. En efecto, el...
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