Pulgari - Arancibia - 15 de Octubre de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 876844908

Pulgari - Arancibia

Fecha de publicación15 Octubre 2021
Número de registroCVE-2018239
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.078
CVE 2018239 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.078 | Viernes 15 de Octubre de 2021 | Página 1 de 17
Publicaciones Judiciales
CVE 2018239
NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza Previsional de la ciudad de Antofagasta,
en causa RIT O-197-2021, RUC: 21-4-0321705-8, caratulada "PULGARI/ARANCIBIA” se ha
ordenado notificar a la demandada, FERRUMIN S.P.A., RUT 76.582.914-3, representada
legalmente por doña Doris Hortensia Muñoz Báez, mediante aviso que se publicará en un diario
a elección del demandante, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto
de la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: Demanda por despido injustificado y
cobro de prestaciones e indemnizaciones. Declaración de único empleador y/o coempleador; EN
EL PRIMER OTROSÍ: Nulidad del despido; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acredita Personería
y asume patrocinio; EN EL TERCER OTROSÍ: Forma de Notificación. S.J. LETRAS DEL
TRABAJO ANTOFAGASTA. KAMILA LEIVA BITAR, abogada, cédula de identidad:
17.132.284-7 y CAMILA CALLE CASTRO, abogada, cédula de identidad: 16.926.995-5, ambas
en representación, según se acreditará en un otrosí de esta presentación, de doña YANICETH
MARÍA GONZÁLEZ LUCES, R.U.T.: 26.447.924-K, doña LUZ DAISY GUERRERO
MONTAÑO, R.U.T.:23.221.812-6, doña ANGIE VANESSA PULGARIN ALCALDE, cédula
de identidad/pasaporte Nº AW529593, desempleadas, todas con domicilio para estos efectos en
Antofagasta, calle 14 de Febrero Nº2534, oficina 201, a Usía con el debido respeto decimos: Por
este acto, venimos en interponer demanda despido injustificado, carente de causa, indebido o
improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador en
subsidio existencia de co-empleador, en contra del ex empleador de los actores MERCO FOOD
ALIMENTOS SPA, R.U.T.: 77.124.129- 8, representada legalmente por don Carlos Arancibia
Guerra, R.U.T.: 8.704.020-8 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza
dichas funciones a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Andrés
Bello Nº 5206, Antofagasta, así también en contra de CARLOS ARANCIBIA GUERRA,
R.U.T.: 8.704.020-8, con domicilio en Andrés Bello Nº 5206, Antofagasta, y solidariamente en
contra de GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. CHILE LIMITADA, R.U.T.:
76.063.288-0 representada legalmente por don José Julián López García, cédula de identidad:
desconocido, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dichas funciones
a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en calle Avenida del Parque
Nº4928, oficina 327, piso 19, Las Condes, Santiago, y solidariamente en contra de ENGIE
ENERGÍA CHILE S.A., R.U.T.: 88.006.900-4 representada legalmente por doña Andrea
Cabrera Monzón, cédula de identidad: 10.284.884-5 o por quien en virtud del artículo 4° del
Código del Trabajo ejerza dichas funciones a la época de notificación de esta demanda, ambos
con domicilio en Avenida Apoquindo Nº3721, piso 19, Las Condes, Santiago, y solidariamente
en contra de en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho que a continuación
se indicarán: Cuestiones Previas: Si bien la cuantía de la presente acción corresponde a un
procedimiento monitorio, esta parte también ha solicitado la declaración de único empleador, de
acuerdo al artículo 3º del Código del Trabajo, y en este sentido el tribunal de S.S. ha rechazado
ingreso de esta acción mediante el procedimiento monitorio, motivo por el cual hacemos ingreso
de la presente causa de acuerdo al procedimiento de aplicación general, sin perjuicio de lo que
pueda resolver S.S. en su oportunidad. I. Relación circunstanciada de los hechos: A. Relación
laboral y circunstancias: A.1 Relación laboral y circunstancias de Yaniceth María González
Luces: a) Con fecha 27 de julio del 2020, la actora comenzó a trabajar para MERCO FOOD
ALIMENTOS SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desarrollar labores de
“ayudante de casino”, en la ciudad de Antofagasta, para el proyecto “Parque Solar Fotovoltaico
Capricornio GES-ENGIE”, ubicado en el sector Sierra Miranda, a 40 km de la ciudad de
Antofagasta, motivo por el cual se demanda a éstas en virtud de lo establecido en los artículos
183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en virtud de vínculo civil o comercial que
une a las demandadas, erigiéndose esta última en mandante de las demandadas principales,
además de ser dueña de la obra o faena en donde se desempeñaba la actora. b) La remuneración
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Núm. 43.078 Viernes 15 de Octubre de 2021 Página 2 de 17
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de la actora por efectuar las labores recién mencionadas, se conformaban según el siguiente
desglose: Un sueldo base de $330.000.-, gratificación legal de $82.500.-, asignación de
movilización de $30.000.-, y asignación de colación de $30.000.-, lo que da un total de
$472.500.- suma que debe tenerse como última remuneración mensual y base de cálculo de
conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo en cuanto señala que
“Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y
171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el
trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”. c) La
naturaleza del contrato era de carácter indefinido, según lo señala el anexo de contrato con fecha
1 de octubre del 2020. d) La jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a
viernes de 8:00 a 17:00 horas, y sábado de 8:00 a 13:00 horas, según lo establecido en el contrato
de trabajo de fecha 27 de julio del 2020. e) La demandada principal no le ha pagado las
cotizaciones de seguridad social a la actora desde el inicio de la relación laboral. A.2 Relación
laboral y circunstancias de Luz Daisy Guerrero Montaño: a) Con fecha 1 de septiembre de 2020,
la actora comenzó a trabajar para el demandado principal, bajo vínculo de subordinación y
dependencia, para desarrollas las labores de “aseo”, en la ciudad de Antofagasta para el proyecto
“Parque Solar Fotovoltaico Capricornio GES-ENGIE, ubicado en el sector Sierra Miranda, a 40
km de la ciudad de Antofagasta, motivo por el cual se demanda a éstas en virtud de lo
establecido en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en virtud de
vínculo civil o comercial que une a las demandadas, erigiéndose esta última en mandantes de las
demandadas principales, además de ser dueña de la obra o faena en donde se desempeñaba la
actora. b) La remuneración de la actora por efectuar las labores recién mencionadas, se
conformaban según el siguiente desglose: Un sueldo base de $330.000.-, gratificación legal de
$82.500.- y asignación de cargo de $62.864.-, lo que da un total de $475.364.- suma que debe
tenerse como última remuneración mensual y base de cálculo de conformidad a lo establecido en
el artículo 172 del Código del Trabajo en cuanto señala que “Para los efectos del pago de las
indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración
mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de
sus servicios al momento de terminar el contrato”. c) La naturaleza jurídica del contrato de
trabajo es de carácter indefinido atendida las constantes renovaciones del plazo, de manera que
ésta ha devenido en indefinido por expresa disposición legal. d) La jornada laboral era de 45
horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas, y sábado de 8:00 a 13:00
horas, según lo establecido en el contrato de trabajo. e) La demandada principal no pagó las
cotizaciones de seguridad social por el período que duró la relación laboral. A.3 Relación laboral
y circunstancias de Angie Vanessa Pulgarin Alcalde: a) Con fecha 14 de octubre del 2020, la
actora comenzó a trabajar para el demandado principal, bajo vínculo de subordinación y
dependencia, para desarrollas las labores de “ayudante de casino”, en la ciudad de Antofagasta
para el proyecto “Parque Solar Fotovoltaico Capricornio GES-ENGIE, ubicado en el sector
Sierra Miranda, a 40 km de la ciudad de Antofagasta, motivo por el cual se demanda a éstas en
virtud de lo establecidos en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en
virtud de vínculo civil o comercial que une a las demandadas, erigiéndose esta última en
mandantes de las demandadas principales, además de ser dueña de la obra o faena en donde se
desempeñaba la actora. b) La remuneración de la actora por efectuar las labores recién
mencionadas, se conformaban según el siguiente desglose: Un sueldo base de $400.000.- y
gratificación legal de $100.000.-, lo que da un total de $500.000.- suma que debe tenerse como
última remuneración mensual y base de cálculo de conformidad a lo establecido en el artículo
172 del Código del Trabajo en cuanto señala que “Para los efectos del pago de las
indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración
mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de
sus servicios al momento de terminar el contrato”. c) La naturaleza jurídica del contrato era de
carácter indefinido. d) La jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a
viernes de 8:00 a 17:00 horas, y sábado de 8:00 a 13:00 horas. B. Antecedentes del Término de la
Relación Laboral: a) Con fecha 14 de diciembre del 2020, las trabajadoras Yaniceth González y
Angie Pulgarín, son despedidas verbalmente, al terminar su jornada laboral, pues se les indica
que ya no hay trabajo para ellas, y que mejor “firmen el finiquito propuesto”. En el caso de doña
Luz Guerrero, es despedida con fecha 30 de noviembre del 2020, sin envío de carta de aviso de
termino, pues hasta la fecha esta parte no cuenta con dicho documento. b) Debe saber S.S. que a
todas las trabajadoras, se les propone firmar un “mutuo acuerdo”, pues el demando principal
indica que las cambiaría de faena, que “sería sólo para efectos de presentar la documentación a la
mandante”. En este sentido, dicho “mutuo acuerdo”, en los hechos queda sin efecto, toda vez que
las trabajadoras continuaron prestando servicios normalmente, sin firmar finiquito, ni nuevo
contrato, hasta la fecha indicada de despido. b) De manera que el despido de las trabajadoras se

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