Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 23 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570835030

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 23 de Mayo de 2015

RucGR-01-00026-2014
Fecha23 Mayo 2015
Ric14-9-0001925-5

RESUMEN

(NOTA: Al final se transcriben las sentencias)

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

RESUMEN:

C.A.G.A. reclama en contra de Liquidación practicada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota que estableció que el año tributario 2011, comercial 2010, un impuesto ascendente a la suma de $34.405.301.- que con reajustes e intereses alcanza la suma de

$61.324.008, fundado en que el SII, sobre la base de información que analizó, esencialmente los movimientos de IVA declarados en el año comercial 2010, procedió a establecer que era arrendatario de un predio agrícola de dominio de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa y que por tal circunstancia también debía tributar bajo el mismo régimen, y no en base a renta presunta, como lo ha hecho desde que inició sus actividades como agricultor, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8° de la letra b) del número 1, artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.

ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE:

Señala que en la citación N° 19 que deriva en la liquidación reclamada, no se planteó ningún cuestionamiento acerca de la opción del contribuyente de tributar sobre renta presunta como tampoco se cuestionó si respecto de ella aún concurrían los requisitos que hacen procedente la tributación bajo este régimen, por lo cual, la base imponible (se presume), corresponde al 4% del avalúo fiscal del predio agrícola explotado como arrendatario.

Agrega que es erróneo que por circunstancia de ser la reclamante arrendataria de una contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva con contabilidad completa, ésta deba tributar de la misma manera.

ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:

Señala que durante un proceso de fiscalización, estableció que la reclamante de autos registra inicio de actividades con giro comercial de agricultor. Que ésta es arrendataria de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. que registra giro de compra, venta y alquiler de inmuebles agrícolas y no agrícolas y que analizada la documentación de dicha Sociedad ha declarado su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por las rentas obtenidas producto del arrendamiento de bienes raíces, tanto agrícolas como no agrícolas, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) inciso 8°, quedará sujeto al mismo régimen de tributación del arrendador.

OBJETO DE LA LITIS. RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA:

El conflicto llamado a resolver por este Tribunal está dado por la impugnación hecha por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Liquidación N° 167, de 26 de agosto de 2014, a la declaración de Impuesto a la Renta, presentado por doña C.A.G.A., en formulario 22 folio 60527811, confeccionada en base a la Renta Presunta de Derecho, establecida en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto Renta, teniendo como base de cálculo el valor de tasación fiscal del o de los predios que explota en calidad de agricultor arrendatario, sobre el cual o los cuales se determina el impuesto con una tasa del 4%; declaración en relación a la cual el ente fiscal sostiene que la determinación del impuesto a pagar por la contribuyente, debe hacerse en base a la renta efectiva, determinada por contabilidad completa por el hecho de ser arrendatario de una Sociedad que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, por lo que le es aplicable lo establecido en el inciso 8°, letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley de Renta.

Por su parte la reclamante, sostiene, en contrario a la pretensión del SII, que tiene derecho y cumple con los requisitos para tributar en la forma en que lo hizo.

SENTENCIA:

De la lectura del artículo 20 N° 1 de la LIR, se observa que la contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar con renta presunta por el ejercicio comercial 2011, desde que es una persona natural y no una sociedad anónima, que no recibe rentas de Primera Categoría por las cuales deba declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, y que, en calidad de arrendataria, explota agrícolamente el bien raíz ubicado en el Valle de Azapa, Kilómetro 8, Parcela 6

"Mandrogne III", A.R., y cuyas ventas netas anuales fueron de 6.064,79 UTM, esto es, un monto inferior a las 8.000 UTM que la ley pone como límite para aceptar se tribute bajo el régimen de renta presunta. Asimismo no se encuentra acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la procedencia de tributar a base de renta presunta, ni tampoco el Servicio ha alegado algo similar en tal sentido, razón por la cual no procede obligar a la contribuyente a declarar impuestos de Primera Categoría según contabilidad completa.

Que, en el caso de la Inmobiliaria Torre S.A. este Tribunal tiene la convicción que, en la especie la sociedad arrendadora efectivamente debe tributar y tributa conforme a lo establecido en las letras c) y d) del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que haya explotado o explote bienes raíces con destinación agrícola, en los términos definidos en el N° 2, del artículo 2 del Decreto 1139 del año 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola. En una palabra, la sociedad arrendadora obtiene rentas de arrendamiento, provenientes de las inversiones efectuadas con el capital, no de la actividad que desarrollan terceros en o con los bienes objeto de sus inversiones, en razón de lo cual este Tribunal ha llegado a la convicción que la Obligación Tributaria de Tributar y de determinar la Base Imponible de Impuesto a la Renta, mediante contabilidad completa, que tiene la sociedad arrendadora y de acuerdo a la letra de la normativa legal vigente sobre el particular, no es transmisible o, como se dice, no contamina a aquellos arrendatarios que cumplen con las condiciones para determinar sus impuestos sobre la base de renta presunta de derecho.

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En Arica, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1 y siguientes, comparece el abogado don Jose Ignacio Palma Sotomayor, cédula nacional de identidad N° 9.783.618-3, en representación convencional de la doña C.A.G.A., Rol Único Tributario N° 10.100.603-4, persona natural, con giro de agricultora arrendataria, domiciliada en esta comuna, Valle de Azapa, kilómetro 8, parcela 6, lote A, A.R., ambos con domicilio, para los efectos del proceso, en Calle Prat N° 391, piso 11, oficina 118, Arica, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce R. en contra de la liquidación N° 167 de fecha 26 de Agosto, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora Regional doña K.M.C., Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en esta ciudad, Calle Prat N° 305, Edificios Públicos y suscrita por don S.A.O., Jefe de Departamento de Fiscalización de ese Servicio, que fuera notificada con esa misma fecha y, en cuya virtud, se desechan por completo los antecedentes expuestos en sede administrativa con fecha 26 de mayo de 2014, ante esa misma Dirección Regional, determinando para el Año Tributario 2011, un impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a la suma de $34.405.301.-, que con reajustes e intereses, al 31 de agosto de 2014, alcanza la suma total de $61.324.008.

En el libelo solicita al Tribunal anular en todas sus partes la liquidación aludida e impuesto determinado, manteniendo como válida y a firme la declaración de renta que presentó, como contribuyente que tributa bajo el régimen de renta presunta, por el año tributario 2011, Folio 60527811, sobre la base de los argumentos de hecho y legales que se detallan a continuación.

ANTECEDENTES PRELIMINARES.-

El escrito de reclamo consigna como antecedentes preliminares los siguientes:

Con fecha 28 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar a la reclamante de la citación Nº 19, mediante la cual se le informa que, en virtud de una revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año comercial 2010 y tributario 2011, y producto del análisis de los antecedentes e información contable del Servicio, habrían surgido dudas respecto de lo declarado, solicitando el aporte y la declaración de toda la información respecto a ingresos percibidos o devengados, conforme a los movimientos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarados en los formularios Nº 29, en el año comercial de 2010. Todo lo anterior en atención a que el Servicio estableció que la reclamante es arrendataria de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., que corresponde a un contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva respecto de las rentas que perciba de los bienes raíces que arrienda, por lo que a consecuencia de ello, en su calidad de arrendataria, debió declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa y no a base de renta presunta como lo habría efectuado en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8º del literal b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de Renta que señala que "Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán...

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