Sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496007

Sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos.

Fecha03 Noviembre 2014
Número de Iniciativa9686-09
Fecha de registro03 Noviembre 2014
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.473 (Diario Oficial del 10/08/2022)
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, De Urresti Longton, Alfonso, Horvath Kiss, Antonio, Prokurica Prokurica, Baldo
MateriaCAMINOS PÚBLICOS, DISPOSITIVOS DE PUBLICIDAD, PUBLICIDAD
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 9.686-09


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Horvath, Araya, De Urresti y Prokurica, que modifica normas de seguridad para la instalación de toda clase de dispositivos de publicidad en caminos públicos, sus fajas adyacentes y áreas circundantes.


La masificación de avisos y publicidad en nuestros caminos públicos, es un dato indiscutido para nuestra sociedad. En este sentido, nadie contradice que toda actividad económica (Art. 19°21° de la Constitución) debe contar con sus medios informativos para dar a conocer los beneficios de sus productos o servicios, ejerciendo su derecho a informar a los consumidores.


Sin perjuicio de lo anterior, la proliferación de esta industria ha generado serios riesgos para las personas, a lo que se suma una antigua regulación que no contemplaba su expansión ni las nuevas tecnologías del avisaje caminero.


Regular esta actividad resulta entonces, indispensable para armonizar el emprendimiento con la seguridad vial, por lo que se propone una nueva legislación destinada a dar protección y seguridad a sus principales actores: las personas. Desde esta perspectiva, la institucionalidad vigente, considera lo siguiente:


1.- El Artículo 19°1 de la Constitución Política, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.


2.- El Artículo 19°24 de la Constitución Política de la República, reconoce el derecho de propiedad sobre sus diversas especies. Además, el artículo 19°21° de la misma carta fundamental, reconoce el denominado "derecho de emprendimiento", con las limitaciones que se indican en aquella norma. Que sin perjuicio de que nuestra Carta Fundamental reconoce el derecho de emprendimiento y propiedad, esta norma también consagra la función social de dicha propiedad. En este contexto, debe entenderse que ello se traduce en la posibilidad de intromisión por parte del legislador, que se materializa en una serie de limitaciones, prohibiciones y obligaciones que la ley impone al propietario. El legislador tendrá, solo como límite, no desnaturalizar el derecho en su esencia.


En este orden de ideas, establecer limitaciones a la facultad de gozar, en relación al dominio, no significan desnaturalizar tal derecho, por cuanto solo lo limitan en un aspecto ínfimo (facultad de arrendar espacios publicitarios), y en relación a un solo acto, quedando en consecuencia la facultad de goce intacta para su titular.


Por otro lado, nuestra constitución consagra el principio de función social de la propiedad, con el fin de concordar este derecho (propiedad) con los demás intereses que el propio ordenamiento constitucional ha establecido; en definitiva, esta nueva característica de la propiedad debe responder a nuevas necesidades y estar en armonía con otros derechos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento fundamental. Solo a modo ejemplarizador, señalamos:


a) Artículo 19° N° 1, que establece el Derecho a la Vida e Integridad Psíquica y Física.


b) El Artículo 19° N° 7°, que establece el Derecho a trasladarse de un lugar a otro.


c) El Artículo 19° N° 8, que establece El Derecho a Vivir en un Medio Ambiente libre de contaminación.


En síntesis, podemos sostener que el legislador puede intervenir en el derecho de propiedad, estableciendo limitaciones, derivadas justamente de su función social. Por exigirlo así, el interés nacional, la utilidad y salubridad pública deben enfocarse en que toda persona tiene derecho a trasladarse libremente por los caminos públicos (Art. 19 N° 7), pero en condiciones seguras, que no amenacen su Derecho a la Vida e Integridad Física (Art 19 N° 1), y para lograr esto último, se requiere entre otros, de vías despejadas y sin contaminación visual (Art 19 N° 8).


3.- Todas las normas de seguridad vial deben asegurar el tránsito de vehículos de todo tipo y de su respectiva interacción con peatones, de manera que, no se generen...

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