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Proyecto de reforma constitucional que reduce los plazos para formular observaciones, promulgar y publicar leyes.

Fecha30 Junio 2020
Número de Iniciativa13621-07
Fecha de registro30 Junio 2020
Autor de la iniciativaBianchi Chelech, Carlos, Huenchumilla Jaramillo, Francisco, Montes Cisternas, Carlos, Órdenes Neira, Ximena, Provoste Campillay, Yasna
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción


Boletín N° 13.621-07


Proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Provoste y Órdenes, y señores Bianchi, Huenchumilla y Montes, que reduce los plazos para formular observaciones, promulgar y publicar leyes.



CONSIDERANDO:


El veto u observación presidencial es un mecanismo establecido en la legislación chilena desde la Constitución de 1833 como atribución exclusiva del Presidente para sancionar un proyecto de ley despachado por el Congreso, ya sea suprimiendo la ley en todo o en parte, modificándola o adicionando alguna redacción a la misma.


Los plazos para ejercer la facultad de veto, promulgar y publicar una ley están establecidos en los artículos 73 y 75 de la Constitución Política de la República, que prescriben:


Artículo 73.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.



Artículo 75.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.


El veto presidencial somete nuevamente a la discusión en el Congreso una materia de la ley o toda la misma. El Presidente puede rechazar un proyecto completo, en dicho caso ambas Cámaras pueden insistir en la aprobación del mismo con el voto de los dos tercios de diputados y senadores. A su vez, el Presidente puede agregar un artículo o capítulo a la ley, lo que se conoce como veto aditivo o puede aplicar un veto sustitutivo, que reemplaza una frase o artículo del proyecto; o un veto supresivo, para eliminar parte del proyecto de ley. Cualquiera de los vetos, aditivo o supresivo, debe tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa y deben ser sancionadas por ambas Cámaras.


En cuanto a los tiempos, la Constitución Política de 1980 estableció que para ejercer el derecho a veto el Presidente de la República tiene un plazo de 30 días, en su silencio, esto es cuando el Presidente no envía el veto, comienzan a correr los plazos para la promulgación y publicación de la misma. Esta norma replica lo que señalaban en sus artículos 53, 54 y 55 de la Constitución de 1925.


En la historia constitucional chilena, la Constitución Política de 1833 establecía en su artículo 49 que Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince días contados desde la fecha de remisión, se entenderá que lo aprueba como lei.


En la Constitución Política de la República, entre el plazo que entrega la ley para vetar una ley, más el de su promulgación y de publicación de la misma, se suman cuarenta y cinco días, estableciendo un plazo que quienes suscribimos la presente reforma consideramos excesivo, ya que el Ejecutivo en el Congreso es colegislador y conoce del trámite de todas las iniciativas legales, por lo que el plazo señalado de treinta días para analizar la normativa a fin de si se observa o no, no se justifica, además de los diez días de promulgación y cinco de publicación; cuando el día de hoy con los trámites electrónicos y la toma de razón pronta de la Contraloría General de la República, pueden ser acortados para que las leyes obliguen y establezcan sus efectos a la brevedad. Es más, hoy en día una ley puede estar publicada en el Diario Oficial al día siguiente o al subsiguiente de su despacho por parte del Congreso.


Adicionalmente, el plazo de 30 días se ha desvirtuado de su sentido original, siendo utilizado por el ejecutivo como una manera de dilación a la puesta en marcha e implementación de las leyes, lo que constituye una manera encubierta de incumplimiento transitorio de las leyes. Así, en el último tiempo han sido varios los proyectos de ley despachados por el Congreso cuya promulgación y publicación se han visto dilatados por el Ejecutivo, tales como:


a. Ley que mejora el ingreso de docentes directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica, y que establecía entre otras disposiciones las vacaciones en el verano para los Asistentes de la Educación del sector particular subvencionado, Boletín N° 11621-04, fue despachada por el Congreso el día 21 de marzo de 2019 y fue publicada como Ley N° 21.152 el 25 de abril del mismo año, más de un mes después de despachada. Ello significó un perjuicio directo a miles de asistentes a lo largo de todo el país.


b. Ley que modifica la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N° 19.728 en circunstancias excepcionales, en las materias que indica. Boletín N° 13401-13. Que fue despachada el 7 de mayo del 2020 y fue publicada como Ley N° 21.232 el primero de junio, 25 días luego de despachada por el Congreso y que establecía entre otras disposiciones la imposibilidad de repartir utilidades por el ejercicio 2020 para las empresas que se acogían a la ley de protección del empleo; y la continuidad del pago de pensiones alimenticias de aquellos que hicieran uso del seguro de cesantía y estuvieran realizando dichos pagos a través de sus empleadores:. La dilación de la promulgación de esta ley permitió que un número aún indeterminado de empresas continuaran realizando retiros de utilidades y al mismo tiempo haciendo uso del beneficio de la ley, y miles de niños no recibir el pago oportuno de sus pensiones.


c. Proyecto de Ley que modifica diversos cuerpos legales para disponer la postergación del cobro de las deudas por consumos de servicios básicos domiciliarios, y del corte de tales suministros en caso de deuda, durante la vigencia de alertas sanitarias o epidemiológicas decretadas por la autoridad. Boletín N° 13329-03. Despachado por el Congreso el 11 de junio y aún no publicada ni vetada por el Ejecutivo. Este es un proyecto especialmente necesario en el contexto de pandemia en el que vivimos hoy en día, por lo que se hace necesaria su promulgación y publicación a la brevedad.


Es por todo lo anterior, y en razón de acotar el excesivo plazo máximo en que un proyecto de ley puede ser publicado como norma luego de despachado por el Congreso y evitar el mal uso de dicho plazo por parte del ejecutivo, desvirtuando si sentido original, , es que venimos a presentar la siguiente:


REFORMA CONSTITUCIONAL


Artículo Único: Para modificar la Constitución Política de la República de la forma que sigue:


1. Sustitúyase el guarismo treinta” por diez” en el inciso primero del artículo 73.

2. Sustitúyase el guarismo treinta” por diez” en el inciso primero del artículo 75.


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