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Proyecto de reforma constitucional que modifica los artículos 48, 50 y 51 de la Constitución Política de la República respecto del requisito de domicilio electoral para ser elegido Diputado o Senador.

Fecha20 Marzo 2019
Número de Iniciativa12483-07
Fecha de registro20 Marzo 2019
Autor de la iniciativaBianchi Chelech, Carlos, Chahuán Chahuán, Francisco, De Urresti Longton, Alfonso, Durana Semir, José Miguel, Órdenes Neira, Ximena
MateriaDOMICILIO ELECTORAL
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín Nº 12.483-07


Proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Chahuán, señora Órdenes y señores Bianchi, De Urresti y Durana, que modifica los artículos 48, 50 y 51 de la Constitución Política de la República respecto del requisito de domicilio electoral para ser elegido Diputado o Senador.



Exposición de motivos


La regionalización como sistema de división territorial, que se encuentra consagrada en el inciso final del artículo 3° de nuestra Carta Fundamental tiene por objeto fortalecer a las regiones, considerando las diversidades sociales y comunitarias, que deben convivir y desarrollarse con las particularidades y desafíos que cada territorio regional representa.


En este contexto, constituye un deber ineludible, para quienes deseen optar a cargos de representación popular, específicamente los candidatos a parlamentarios, conocer cabalmente tanto la realidad regional, como de sus provincias y comunas, dadas sus respectivas situaciones y problemas que las aquejan.


Cuando se modificaron los distritos y circunscripciones electorales, en la forma que actualmente se contempla en los artículos 179 y 180, se consideró la división regional y comunal que rige en el territorio.


Por otra parte, debe tenerse presente el principio contenido en el artículo 1° la ley N° 20.568, que regula la inscripción electoral automático, y que para estos efectos, consideramos necesario transcribir:


"Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento. Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral. Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6°, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda. En caso que este último domicilio se encuentre ubicado en el extranjero, el domicilio electoral corresponderá al último domicilio en Chile informado al Servicio de Registro Civil e Identificación y, a falta de éste, al lugar de nacimiento en Chile."


En lo que respecta al requisito de residencia para ser elegido diputado, el artículo 48 de la Constitución Política de la República, dispone actualmente: "Tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección".


El cumplimiento de esta exigencia resulta obvia, si se considera que quienes aspiren a representar a la ciudadanía, deben tener un vínculo con el respectivo distrito,...

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