Proyecto de reforma constitucional que establece normas sobre ministerios públicos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914509875

Proyecto de reforma constitucional que establece normas sobre ministerios públicos.

Fecha09 Abril 1996
Fecha de registro09 Abril 1996
Número de Iniciativa1828-07
EtapaTramitación terminada Retirado
MateriaINCOMPATIBILIDAD DE CARGOS, MINISTERIO PÚBLICO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoReforma constitucional
_______MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE MINISTERIO PUBLICO.




MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE MINISTERIO PUBLICO

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SANTIAGO, abril 1 de 1996







M E N S A J E Nº 438-332/






Honorable Cámara de Diputados:



El Gobierno que presido está empeñado en llevar adelante la modernización del sistema de administración de justicia, entendida como la adecuación del conjunto de las instituciones que participan en la administración de justicia a los procesos de desarrollo político y económico que ha experimentado nuestro país en las últimas décadas.


En este marco se inserta la reforma del sistema de enjuiciamiento criminal. Este representa uno de los ámbitos de mayor relevancia al momento de juzgar el verdadero nivel de desarrollo democrático de un país. En esta tarea se encuentra decididamente comprometido el Gobierno, hecho que se ha visto refrendado con el envío a trámite parlamentario del nuevo Código de Procedimiento Penal.


Hoy se presenta a la consideración del H. Congreso Nacional, la reforma constitucional que crea la figura del Ministerio Público, complemento necesario e indispensable del proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal que actualmente se discute en la Cámara de Diputados.


Este proyecto de reforma a la Carta Política, al que acompaña el proyecto de ley que crea el Ministerio Público, representa el soporte a partir del cual se estructurará un auténtico sistema acusatorio, que reemplazará al actual modelo de persecución criminal basado en una estructura de corte inquisitorial.


Las directrices de este nuevo sistema se resumen en la separación de las funciones de investigación y juzgamiento. Para ésto, se encomienda las labores de instrucción a un órgano, inserto orgánicamente al interior del Poder Judicial, pero funcionalmente autónomo, denominado Ministerio Público, y la labor de juzgamiento se reserva a un Tribunal Colegiado en un procedimiento en que regirán los principios de inmediación y oralidad.


Para lograr dicho propósito es necesario la consagración constitucional del Ministerio Público y la adecuación de diversas normas de nuestra Carta Política al nuevo sistema de enjuiciamiento que se propone.



I.CONSAGRACION CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.


Las reformas que propongo se orientan a modificar el artículo 73 de la Constitución Política, disponiendo claramente que la investigación de los delitos y la persecución penal corresponderán a un organismo denominado Ministerio Público, cuya dirección superior estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional.


Lo anterior importa entender al Ministerio Público como parte integrante del Poder Judicial, pero gozando de una autonomía funcional. Ello es indispensable para el ejercicio imparcial de sus funciones. Lo anterior implica que siendo parte integrante del Poder Judicial, el Ministerio Público no esté sujeto, como ocurre con los tribunales de justicia, a la superintendencia, directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.


Esta indispensable autonomía, sin embargo, requiere de un adecuado sistema de responsabilidad y control. Para ello se propone reformar los artículos 48 y 49 de nuestra Constitución, a objeto que el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales puedan ser objeto de acusación constitucional, por notable abandono de sus deberes.


Asimismo, se contempla que los Fiscales Regionales puedan ser removidos por la Corte Suprema, a petición del Presidente de la República, previa declaración de su mal comportamiento, de conformidad a lo establecido en el proyecto de ley de Ministerio Público que acompaña la presente reforma constitucional.


Además, en consonancia con el sistema de inhabilidades para optar al cargo de Diputado o Senador, se agrega en el artículo 54 de la Constitución, el que no pueda ser candidato a Diputado o Senador el Fiscal Nacional y demás fiscales del Ministerio Público. Pero se precisa que estas inhabilidades se extienden a quien hubiere tenido esta calidad o cargo en un período de dos años anteriores a la referida elección.


En relación al nombramiento del Fiscal Nacional, es necesario facultar al Presidente de la República en el artículo 32 Nº 14, para este efecto. El proyecto de ley sobre Ministerio Público precisa que el Fiscal Nacional será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de cinco personas que propone la Corte Suprema, agregando que este nombramiento debe ser aprobado por los dos tercios de los senadores en ejercicio.


Para el ejercicio pleno de sus facultades, se extiende al Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales la prohibición de adoptar medidas de restricción y privación de libertad en su contra en los estados de excepción, contemplada en el artículo 41 Nº 7 de la Constitución en favor de los parlamentarios, jueces, miembros del Tribunal Constitucional, del Contralor General de la República y de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.


Además, se agregan en el inciso tercero del artículo 61, como facultades indelegables del Congreso, aquellas que afecten la organización, atribuciones y régimen del Ministerio Público.


Como consecuencia lógica de la consagración constitucional del Ministerio Público, se establece su facultad de imperio, esto es, la de impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispongan, debiendo la policía cumplir sin más trámite aquel mandato y sin que ésta pueda calificar el fundamento u oportunidad ni la justicia o legalidad del mismo.


Por último, importa destacar que en la etapa de instrucción, a cargo de la cual estará el Ministerio Público, constituye una instrucción de carácter desformalizada, lo que significa que el conjunto de antecedentes y pruebas que se reúnan en esta etapa, sólo adquirirán pleno valor probatorio ante el juez del juicio oral. Este hecho permite consagrar efectivamente el principio de imparcialidad que debe informar las decisiones del juez sentenciador, respecto de quien desarrolla la investigación de un determinado delito.





II.ADECUACION DE LAS DIVERSAS NORMAS DE NUESTRA CARTA POLITICA AL NUEVO SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL.



Estas reformas pueden agruparse de la siguiente forma:


1.Aquellas que tienen relación con la eliminación de la resolución judicial que somete a proceso a una persona y la introducción de la formulación de cargos y la acusación.


En este grupo se contempla la reforma al artículo 16 de la Constitución, que se refiere a la suspensión del derecho a sufragio, por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva. Se reemplaza la expresión "procesada" por "acusada", ya que en el nuevo procedimiento es la acusación el antecedente fundante del juicio oral.


Otra reforma se refiere a la disposición constitucional relativa a la indemnización por error judicial, contenida en el artículo 19 Nº 7 letra i). La Constitución establece que una vez dictado el sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado. Al desaparecer el procesamiento y no ser analogable éste con la formulación de cargos, en cuanto esta última no es una resolución emanada de un Tribunal, es necesario sustituirla por la expresión "el que con autorización judicial hubiese sido privado de libertad", pues ésta es una resolución que puede fundar un error judicial y generar perjuicio.


Por último, en el artículo 58, al tratar la Constitución Política de la República el tema de la inmunidad parlamentaria, se dispone que ningún parlamentario puede ser procesado, salvo delito flagrante, si el Tribunal de Alzada no autoriza en pleno la acusación, declarando haber lugar a la formación de la causa. De conformidad a las normas propuestas en el nuevo Código de Procedimiento Penal, es menester sustituir las expresiones "Procesado" y "acusación" por "Objeto de una formulación de cargos" y "dicha formulación de cargos". Este mismo razonamiento exige sustituir el inciso final que establece "Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a la formación de la causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente" por "Desde el momento que se le notifique legalmente la acusación queda el diputado o senador acusado, suspendido de su cargo y sujeto al juez competente".


2. El segundo tipo de materias que es necesario adecuar son aquellas que permitirán distinguir el actual Ministerio Público de carácter judicial (Fiscales de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema) del nuevo Ministerio Público que se introduce.


Ello ocurre, por una parte, en relación a la atribución especial del Presidente de la República contemplada en el artículo 32 Nº 15 de la...

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