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Proyecto de reforma constitucional que establece la iniciativa popular de ley, reduce las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, e introduce otras modificaciones.

Fecha07 Julio 2020
Número de Iniciativa13634-07
Fecha de registro07 Julio 2020
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, De Urresti Longton, Alfonso, Girardi Lavín, Guido, Huenchumilla Jaramillo, Francisco, Muñoz D`Albora, Adriana
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 13.634-07

Proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Girardi, señor Muñoz, y señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, que establece la iniciativa popular de ley, reduce las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, e introduce otras modificaciones.



FUNDAMENTOS



I.- Antecedentes Presidencialismo y autonomía del congreso nacional.

El sistema político chileno se caracteriza por una tendencia a un Presidencialismo exacerbado. Siendo considerado como uno de los que mayores prerrogativas entrega a una única autoridad ejecutiva, en diversas funciones constitucionales que sobrepasan por mucho el rol de jefe de Estado y de Gobierno. En efecto, las atribuciones del Presidente de la República, en nuestro modelo atañen a materias constitucionales, políticas, militares, administrativas y legislativas.

En lo tocante a las funciones legislativas, la Constitución considera al Presidente como colegislador, otorgándole amplias facultades para iniciar e intervenir activamente en la tramitación de los proyectos de ley. Esto no es de extrañar, pues es una forma común en las democracias presidencialistas destinada a que el órgano ejecutivo pueda desarrollar su programa y acompañar al Congreso en las tareas que le son propias de su rol. Se trata de atribuciones que existen en la legislación comparada y también en textos constitucionales anteriores.

Sin embargo, las atribuciones que se le otorgó al Presidente en la Constitución de 1980, que perdura hasta hoy, ha hecho que nuestro sistema político se caracterice por un hiperpresidencialismo. Donde la intensidad de las atribuciones del presidente en materia legislativa, no garantiza un adecuado sistema de “pesos y contrapesos” entre el congreso y presidente. En este orden de ideas, el Presidente de la República goza de más de 5 atribuciones legislativas: En primer lugar, tiene iniciativa exclusiva para ciertas materias de ley (artículo 65 CPR); además ostenta la potestad de controlar la velocidad y las prioridades de la tramitación de los proyectos de ley, a través del mecanismo de urgencias (artículo 74 CPR); por otro lado, puede formular indicaciones a los proyectos de ley o incluso vetar aquellos proyectos que ya han sido aprobados por el Congreso (artículo 73 CPR); también aprueba y promulga la ley aprobada por ambas cámaras (artículo 72 CPR); y, finalmente, en materia de reforma constitucional, hasta el año pasado era el único que podía convocar a un plebiscito nacional en situaciones de normalidad (artículo 127 a 129 CPR).1

En el mismo sentido, cabe recordar que hasta 2005, el control del Presidente sobre la actividad legislativa era aún más acentuado, ya que, hasta antes de dicha reforma, éste, podía convocar al Congreso a Legislatura extraordinaria. Con esta prerrogativa el ejecutivo podía controlar al Congreso y obligarlo a ocuparse de los asuntos legislativos de su parecer o de los tratados internacionales que decidiera. El uso indiscriminado de la facultad se transformó en una práctica de control del Congreso que impedía que este tramitara algunas iniciativas provenientes del propio legislador, y debiera acometerse exclusivamente a la agenda del Gobierno.

Si bien desde la reforma del año 2005 hasta nuestros días, se ha evidenciado mayores grados de autonomía del Congreso Nacional (facultades fiscalizadoras, acusación constitucional, etc.), estos esfuerzos han experimentado un retroceso con el anuncio inconsulto del Presidente, orientado crear un grupo extraparlamentario de expertos, que permita dar solución al “problema de las admisibilidades”. En efecto, el esfuerzo presidencial parte del supuesto de la existencia de un vacío regulatorio, que se evidencia cuando se suscita una controversia en torno a la in/admisibilidad de un proyecto de origen parlamentario, cuestión que no es así, toda vez que dicha materia está densamente regulada tanto, en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (artículos 15, 24, 25 y 32 de la Ley N° 18.918), como en los reglamentos de las respectivas corporaciones (artículos 80, 118, 121, 122, 131, 166, 187 del reglamento del Senado; y artículos 14, 55, 168, 244 de la Cámara de Diputados).

Así las cosas, las robustas atribuciones legislativas que posee la figura presidencial en nuestro sistema, sobre todo en lo referido a las materias de iniciativa exclusiva y su interpretación extensiva y amplia, ha impedido en los hechos, que los parlamentarios – ni la ciudadanía a través de la iniciativa popular de ley- puedan, motu proprio, debatir en torno a materia tan importantes como el régimen de seguridad social, normas sobre negociación colectiva del sector público y privado.

Por ejemplo, mediante la declaración de inadmisibilidad del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo, para prorrogar la duración de los permisos postnatales que venzan durante una emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, con ocasión de una pandemia, y mientras subsista tal declaratoria2 (o post natal de emergencia), no sólo quedó de manifiesto que el procedimiento de solución de controversias operó conforme la norma los señala, sino que además, se ha pretendido crear un clima político asentado en la supuesta desregulación. Esta situación, constituye una grave afectación a la autonomía de un poder del Estado, reviviendo el viejo concepto de “democracia protegida”, que tiene por finalidad neutralizar cualquier proyecto de ley capaz de modificar el modelo político y económico de la dictadura militar, incluso si es para el bien de la población.3

No se debe perder de vista que el catálogo de materias exclusivas previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República, es excepcional, por lo que su interpretación debe ser restrictiva. Pese a ello, este mecanismo ha sido utilizado sistemáticamente como un instrumento inhibitorio del debate “ex ante”, para no tratar las materias más relevantes del el país, en tanto ellas puedan afectar el régimen de facto, desconociéndose deliberadamente el mecanismo de solución de controversias que franquea la ley.4 En relación al contexto descrito es que no sólo urge discutir una nueva carta fundamental, sino que por lo pronto, resulta imperioso preservar la debida separación de los poderes, fortalecer las atribuciones legislativas del Congreso Nacional y dotar a la ciudadanía del espacio necesario para ejercer su derecho a someter ante el poder legislativo iniciativas de su interés.



II.- El Proyecto

a.- La incorporación de la iniciativa popular de ley.

La iniciativa popular de ley constituye un mecanismo que concede mayor amplitud de participación ciudadana en la política, entendida esta última, en un sentido “mucha más activo, consistente “en tomar parte”, que se refiere a la capacidad colectiva de promover iniciativas de dinamización de la vida social, lo que supone una profundización de la práctica participativa5. De este modo, la iniciativa popular de ley se trata de un mecanismo de democracia directa, cuya consagración en diversas legislaciones ha ido creciendo sostenidamente desde la segunda guerra mundial6.

Para Altman, la iniciativa popular se define como:

un proyecto de ley, de código estatutario o de una enmienda constitucional respaldada por un grupo de ciudadanos que ofrece una alternativa al statu quo. Los ciudadanos pueden decidir directamente en las papeletas sobre asuntos que les preocupan, sin el consentimiento de los principales funcionarios políticos del país. Por lo tanto, sirven como actores proactivos en ciertos temas.” 7

Para algunos autores como Hevia de la Jara y Biglino, consideran que este es “un derecho al que pueden optar los ciudadanos, pero sin generar una obligación específica respecto del órgano al cual se le plantea aquella demanda, por tanto no existe contemplada...

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