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Proyecto de ley que sustituye la ley de matrimonio civil, de 10 de enero 1884, y sus modificaciones.

Fecha17 Enero 1995
Fecha de registro17 Enero 1995
Número de Iniciativa1517-07
EtapaTramitación terminada Rechazado
MateriaMATRIMONIO CIVIL
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
Moción de los Diputados señores Dupré, Joaquín Palma, Makluf, Elizalde, Fuentealba,

Moción de los Diputados señores Dupré, Joaquín Palma, Makluf, Elizalde, Fuentealba, Villegas, Gutiérrez, Luksic, Villouta y De la Maza.


SUSTITUYE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, DE 10 DE ENERO DE 1984, Y SUS MODIFICACIONES. (boletín N° 1517-(7).


"Considerando:

En la sociedad chilena existe una conciencia hondamente arraigada en orden a valorar la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y el área de vida más importante de las personas.

Coincidente con esa cultura histórica. la inmensa mayoría de los chilenos aprecia como un bien personal y social la estabilidad y permanencia de la familia, realidad que es percibida, en su mejor expresión, cuando la pareja hombre y mujer permanece siempre como la cabeza del respectivo núcleo familiar viviendo en comunidad o comunión todo su proceso de desarrollo y maduración.


Por el contrario, las situaciones de inestabilidad provocadas por esta ruptura de la pareja progenitora son percibidas por el común de la gente como experiencias críticas y traumáticas que dañan tanto a la persona de los hijos como a la de los cónyuges, en especial al abandono y también a la sociedad que directa e indirectamente va a sufrir los efectos de esas rupturas.

En este contexto cultural y social, el presente proyecto de ley busca perfeccionar el Derecho de Familia a través de un doble cauce:

Por una parte, reafirma nuestra cultura jurídica y social histórica, que ha fundado del Derecho de Familia sobre la base del matrimonio para toda la vida, y que considera la indisolubilidad del contrato como el soporte o correlato jurídico necesario para la estabilidad y permanencia de la familia que es el bien jurídico superior protegido por el legislador.

Por otra parte, el proyecto trata también de las situaciones especiales derivadas de rupturas matrimoniales, y lo hace de una manera eficaz e innovadora, incorporando al Derecho de Familia nuevas instituciones de naturaleza sustantiva, procesal y jurisdiccional.

Ahora bien, ciertamente que hay razones decisivas para considerar el matrimonio indisoluble, una institución consustancial al Derecho de Familia. En efecto:

1.- El amor entre un hombre y una mujer, por su virtualidad de comunión de cuerpos, involucra todas las dimensiones del ser humano, voluntad, instintos, sentimientos e intelecto, y por ello la aceptación y consentimiento recíprocos conlleva, como elemento constitutivo de su naturaleza, un sentido de perpetuidad, de realizar en común un proyecto de vida:

2.- El contrato de matrimonio es, precisamente, la institución llamada a dar cauce jurídico a una unión de esa naturaleza, en razón de que a la sociedad, que es la propulsora del derecho, le interesa la familia como medio de inserción y articulación societaria, y para ese fin, la calidad de los vínculos familiares es determinante, y, por ende, la estabilidad y permanencia del matrimonio fundante del grupo familiar.

Luego, desde el ámbito del Derecho de Familia, para que la institución del matrimonio sea coherente y armonice con la naturaleza y contenido de sus fines de personalización y socialización, se requiere que el consentimiento que lo origina esté fundado en un amor para siempre, esto es, en un vínculo sin condiciones ni plazos.

3.- Por otra parte, si se suprimiere la indisolubilidad del contrato, el matrimonio, como referente o valor cultural y moral, no sería el mismo, pues los contrayentes, en el plano humano y sicológico, concurrirían a celebrarlo con otra disposición: Si resulta se mantiene, de lo contrario no, y como esta posibilidad pasaría a ser constitutiva de la noción misma de matrimonio, la ley, en la génesis del acto jurídico, estaría aceptando como normal la ruptura del mismo.

En esa forma, la supresión de la Indisolubilidad del contrato hace perder consistencia a la noción de matrimonio en cuanto tal, pues sería el inicio de la disolución de su identidad institucional específica.

4.- y la permanencia o indisolubilidad del matrimonio es también un presupuesto o prerrequisito del derecho humano irrenunciable que asiste a los hijos de vivir y desarrollarse con sus progenitores y esa asistencia y compañía paterno-materna es un derecho consustancial al desarrollo del hijo, pues el recibir los vínculos o vivencias de ambos padres, es una experiencia indispensable para el desarrollo normal y positivo de su personalidad.

Por contrapartida, no existe el derecho humano de tener un hijo y abandonarlo. Ninguna autorrealización otorga ese derecho.

S.- La necesidad de que las experiencias filiales provengan de la comunidad de vida de ambos padres y no de cada uno individualmente, es, en último término, un efecto de la carga genética recibida por los hijos, pues por el proceso de gestación se funden en un solo ser los genes de ambos padres, y a través de ellos, sus identidades y personalidades.

Esta realidad biológica determina que las necesidades que origina el desarrollo de los hijos, sus demandas emocionales y sicológicas, deben ser asumidas por padres que se complementan en una comunidad de vida, que precisamente por permanecer, tiene la posibilidad de crecer y desarrollarse como taL y con ello de generar hacia los hijos cada vez más sólidos vínculos paterno-maternos.

Como lo reconoce la generalidad de los educadores y sicológicos, si por la ruptura de la comunidad de vida paterno-materna, los vínculos familiares se hacen inciertos, se distancian o desaparecen, el proceso de personalización de los hijos resultará severamente dañado, por cuanto es en el encuentro o interacción con ambos padres, donde dicho proceso se dinamiza y crece.

Sin embargo, y en concordancia con la realidad anteriormente ponderada, que responde al bien común familiar protegido por el legislador, hay también en el país un sentir mayoritario en orden a que, sin perjuicio de la indisolubilidad del matrimonio, es necesario perfeccionar el Derecho de Familia, con el fin de que contemple determinadas situaciones especiales o anómalas de grupos familiares que revisten importancia y que hoy día aparecen deficientemente cubiertas.

Al respecto, el proyecto contiene normas para sanear el actual mecanismo de nulidades fraudulentas del contrato de matrimonio, y, lo que es más importante, para mejorar cualitativamente la institución de la nulidad civil en nuestra legislación de familia, mediante la incorporación de precisas causales objetivas, cuya presencia, si fuere coetánea a la celebración del contrato de matrimonio, afectaría su existencia y validez.

Igualmente, el proyecto aborda la situación legal conformada por la existencia de hecho de grupos familiares, cuyos padres no están unidos en matrimonio, por estar vinculados a otro anterior válido, grupos, que principalmente en razón de los hijos, generan entre sus miembros efectos jurídicos permanentes.

Sobre la materia se propone una nueva institución en el Derecho de Familia, cual es la Familia Reconocida que emana de la existencia de un grupo familiar estable en el tiempo y en sus relaciones. y no del mero consentimiento de las partes.

En cuanto a la nulidad civil es pertinente referirnos a algunas de las causales incorporadas al proyecto, como son la inmadurez física o sicológica para la consumación del matrimonio; la incapacidad grave para representarse los efectos del matrimonio que se contrae; y la justificada ignorancia de una desviación de conducta del otro contrayente.

Esas causales, que afectan la calidad y lucidez del consentimiento, pueden concurrir con más frecuencia en las rupturas conyugales que se producen en los primeros años del matrimonio, en particular, cuando se ha celebrado a edad temprana o aún a edad avanzada, cuando el vínculo se contrae sin un consentimiento y aceptación de la personalidad esencial del otro contrayente.

Esas y otras causales que contempla el proyecto, develan factores que producen la nulidad real del contrato de matrimonio.

La referida normativa va a cubrir muchas de las actuales situaciones de rupturas conyugales que no tienen solución legal o que se busca resolverlas a través de recursos judiciales fraudulentamente planteados.

En las situaciones involucradas en las causales de nulidad que contempla el proyecto, los contrayentes, al no generar un vínculo contractual válido, no ha perfeccionado jurídicamente.

El contrato, y, por lo mismo, deben quedar liberados de una situación legal y moral anómalas.

En todo caso. la normativa propuesta, asume los efectos jurídicos permanentes que pudo originar el contrato nulo, en particular respecto de los hijos, a fin de que sus derechos puedan ser debidamente resguardados por los Tribunales de Familia, en aspectos tales como: el cuidado y protección, la tuición, relación con ambos padres, etcétera.

Además de las situaciones familiares derivadas de las nulidades matrimoniales, el proyecto aborda también la situación de aquellos grupos familiares que tradicionalmente no han tenido reconocimiento legal, en razón de que uno o ambos padres están unidos a un matrimonio anterior y a las relaciones jurídicas vinculadas a dicho matrimonio.

El proyecto avanza en el tema considerando que es una realidad indubitada que esos grupos familiares, en razón de los hijos, también son fuentes de relaciones de familia permanentes, vinculadas a derechos consustanciales de las personas que integran el respectivo grupo familiar, y que a todas las partes interesa respetar y desarrollar; a los padres, por su...

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