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Proyecto de ley que precisa disposiciones referidas a la exigencia de contar con una red interna de telecomunicaciones.

Fecha10 Diciembre 2019
Número de Iniciativa13113-14
Fecha de registro10 Diciembre 2019
Autor de la iniciativaAravena Acuña, Carmen Gloria, De Urresti Longton, Alfonso, Montes Cisternas, Carlos, Navarro Brain, Alejandro, Sandoval Plaza, David
EtapaSegundo trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
http://www Boletín Nº 13.113-14


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor De Urresti, señora Aravena, y señores Montes, Navarro y Sandoval, que modifica la ley N° 20.808, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.



Antecedentes


La Ley N°20.8081, también conocida como “Ley del Ducto”, que fue promulgada el 15 de enero de 2015, surgió de una moción parlamentaria presentada por los entonces diputados y diputadas Arenas, Chahin, Edwards, Godoy, C. Monckeberg, Vallespín, Van Rysselberghe, Velásquez, Venegas y Zalaquett, en el año 2013.


El debate producido en la Cámara de Diputados se concentró en una discusión económica sobre los monopolios, las verdaderas clausuras existentes que existían en determinados edificios o condominios, a los cuales no entraba un proveedor distinto al que ya estaba contratado y había hecho el primer cableado. Además, muchas veces no existía poliducto, sino simplemente un contrato con una empresa. Eso generaba una dificultad para suscribir otros contratos. No obstante que la oferta era mejor en términos económicos y, en ocasiones, también en calidad de servicio, en parrilla programática, en canales de televisión o en velocidad de conexión a Internet, los condominios o los edificios quedaban “amarrados” por contratos de exclusividad para el resto de la vida. Así, el objetivo de esta ley era romper aquella barrera.


Esta ley introduce modificaciones a la Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones y a la Ley Nº19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Entre las principales normas que la ley estableció están, como bien lo sintetiza el artículo 7° ter:

Artículo 7º ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.


Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.


El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.”


Adicionalmente, para precisar el procedimiento técnico que debían tener presentes las empresas involucradas o afectadas por esta ley, el artículo 7° quater estableció:


Artículo 7º quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.


Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta




deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”


Para mayor claridad, el artículo primero transitorio también aclaró otros aspectos centrales, especialmente en lo referido a los gastos que podría generar la aplicación de este ley:


“Artículo primero.- Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.


Las obras cuya ejecución sea necesaria para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso de que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.


Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un...

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