Proyecto de ley sobre Nacionalidad. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502189

Proyecto de ley sobre Nacionalidad.

Fecha13 Octubre 1993
Número de Iniciativa1105-06
Fecha de registro13 Octubre 1993
EtapaArchivado
MateriaNACIONALIDAD
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE DE S



MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE NACIONALIDAD.


SANTIAGO, octubre 04 de 1993



Honorable Cámara de Diputados:


Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley cuyo objetivo primordial es regular y desarrollar diversas materias relativas a la nacionalidad chilena, muchas de las cuales no han tenido hasta la fecha tratamiento normativo alguno. Ello resulta particularmente grave, considerando que se trata de materias cuyo origen, en el plano normativo, emana de la Constitución Política. De hecho el propio texto constitucional, en su artículo 10 inciso final, encarga a la Ley la reglamentación de diversos procedimientos y de la formación de un registro de materias vinculadas al tema de la nacionalidad.


El proyecto de ley consta de veintisiete artículos y cuatro disposiciones transitorias, distribuidos en cinco capítulos, algunos de los cuales han sido divididos en dos o más párrafos, todo ello en aras de un tratamiento sistemático y orgánico de cada uno de los temas abarcados.

La intención indicada queda de manifiesto en el texto del artículo 1º del proyecto que constituye el marco dentro del cual se sitúa toda la normativa propuesta. En tal sentido, resulta evidente la evolución que este proyecto representa en relación al actualmente vigente D.S. 5.142 de 1960, que refunde una serie de normas de rango legal sobre adquisición de nacionalidad chilena mediante carta de nacionalización y también por la vía de la opción a la nacionalidad, pero que omite temas de tanta trascendencia como su adquisición por nacimiento y por avecindamiento, su conservación y pérdida en general, los registros inherentes a las otras formas de adquisición y pérdida, y especialmente la definición de una serie de conceptos básicos en materia de nacionalidad que contiene la Constitución.


Además, este proyecto mejora el tratamiento de aquellas materias que ya están abordadas en el D.S. 5.142, toda vez que recoge aquellos antecedentes originados en su aplicación práctica y que ha sido necesario reformular o perfeccionar, tanto en lo relativo a la Carta de Nacionalización, su otorgamiento, denegación y cancelación, como en lo que se refiere al ejercicio de la opción a la nacionalidad chilena (materia a la cual sólo alude un artículo del D.S. 5.142, y que, en cambio, es prolijamente tratada en los artículos 3º al 7º del proyecto).


I.&8209; El Capítulo I del proyecto, denominado "De la Nacionalidad por Nacimiento, Avecindamiento y Opción" consta de seis artículos (Nºs. 2 al 7) distribuidos en dos párrafos. En ellos se ha procurado dar estructura normativa a hechos generados en las dos principales fuentes de adquisición de la nacionalidad: jus soli y jus sanguinis. En este Capítulo se definen diversos conceptos fundamentales (hijo de extranjeros transeúntes, por ejemplo), los cuales hasta hoy han carecido por completo de una regulación jurídica idónea, lo que, por cierto, ha dejado un espacio a eventuales excesos derivados de la simple interpretación administrativa. Tal situación ya no se producirá, gracias a la certeza que emana de las definiciones legales que se proponen en el proyecto.


El párrafo primero de este Capítulo se refiere a la adquisición de la nacionalidad chilena por nacimiento y por avecindamiento, en tanto que el párrafo segundo regula el tema de la opción a la nacionalidad. Respecto de esto último, cabe destacar que las normas respectivas se ocupan de aquellos aspectos de la opción en que no incursiona la Constitución Política y lo hacen de un modo bastante más prolijo que la única norma vigente sobre la materia. El artículo 10 del D.S. 5.142 de 1960, que, como se dijo, es insuficiente, por cuanto parte de la base que los conceptos respectivos se encuentran ya definidos, lo que no es efectivo. Cabe destacar, asimismo, que el texto legal propuesto fija la edad para ejercer la opción a la nacionalidad en 18 años, buscando la debida coherencia con la tendencia que se observa respecto de la mayoría de edad en la generalidad de las legislaciones e incluso en el propio ordenamiento jurídico de nuestro país.


Analizando las diversas disposiciones de este Capítulo, es del caso hacer especial mención de los siguientes aspectos:


i) El artículo 2º del proyecto contiene las definiciones básicas a que se ha aludido precedentemente, que trasladan a un plano que podríamos denominar "operativo", aquellos conceptos que en la Constitución Política aparecen relativamente lejanos o abstractos. Es así como en su letra a) se refiere a los "extranjeros en servicio de su Gobierno", aludidos en el número 1 del artículo 10 del texto constitucional. Al respecto se ha procurado una definición amplia, en el sentido de incluir a extranjeros que, si bien no se enmarcan en el ámbito de la representación propiamente oficial o diplomática, se encuentran efectivamente en servicio del Gobierno de aquel Estado del cual son nacionales. Por otra parte, la letra c) da contenido a la denominación "Chileno en actual servicio de la República" (artículo 10 Nº 2 de la Constitución) y lo hace con criterio amplio, procurando resaltar el concepto "república" dada su mayor extensión conceptual, en oposición al término "gobierno". Lo anterior tiene por objeto dar contenido a los preceptos constitucionales respectivos, además de permitir un acceso más expedito a la nacionalidad chilena por parte de los hijos de aquellas personas, lo que responde al sentimiento que se percibe en los interesados.


ii) Especial mención merecen las definiciones contenidas en las letras b) y d) del artículo 2º, referidas, la primera, a la expresión "extranjeros transeúntes" y, la segunda, al "avecindamiento" (conceptos aludidos en los números 1 y 3 del artículo 10 de la Constitución, respectivamente). En el caso de los extranjeros transeúntes, la definición de este concepto pone término al tratamiento que se le ha dado hasta la fecha, fundamentalmente a través de órdenes de servicio del Servicio de Registro Civil, mecanismo cuya constitucionalidad ha sido siempre dudosa en cuanto se refiere a utilizarlo para definir un concepto de tan alto rango. Además los argumentos de fondo invocados por dichas órdenes de servicio han dado lugar a toda clase de situaciones injustas y a presiones e irregularidades de carácter migratorio. En contraposición a ello, la definición propuesta en la letra b) del artículo 22, atiende a un elemento lógico: el período de residencia del extranjero en el país con anterioridad al nacimiento del hijo, período que debe ser regular y continuo. La exigencia de regularidad, esto es, de una residencia legal, procura evitar la utilización del nacimiento de un hijo en Chile con el objeto de presionar para obtener residencia en el país, menoscabando con ello la trascendencia que tiene la nacionalidad chilena como valor jurídico.


Por otra parte, la continuidad exigida constituye una manera de demostrar la real existencia de un vínculo entre el extranjero y nuestro país, resaltando así el ánimo de permanencia. Al respecto, es destacable lo señalado en el inciso segundo de la letra b), pues las eventuales interrupciones de la continuidad de residencia son calificadas directamente por la Ley, no dando espacio a la arbitrariedad que puede surgir de la interpretación administrativa. La parte final de este inciso deja expresa constancia que la interrupción de la continuidad se producirá, en todo caso, cada vez que la ausencia del país importe el término de la calidad migratoria, lo cual permite excluir la posibilidad que un turista pudiera ser considerado no&8209;transeúnte (situación que resulta absurda por definición, pero que de no existir esta disposición expresa, eventualmente podría ser alegada).


En todo caso, se ha entendido que los conceptos "hijos de extranjeros transeúntes" e "hijos de extranjeros en servicio de su gobierno" implican necesariamente que ambos padres deben tener tal calidad, de lo contrario el hijo es chileno.


En lo que se refiere a la noción de "avecindamiento" tratada en la letra d) del artículo 2°, concepto que hoy en día aparece escasamente reglamentado por la Resolución Nº 500 de 1983 del Servicio de Registro Civil e Identificación y por la Circular Nº 100 del mismo año del Ministerio del Interior. El texto propuesto intenta respetar rigurosamente el espíritu de la norma del artículo 10 N° 3 de la Constitución. En este sentido, se ha procurado llamar la atención en la circunstancia que la adquisición de la nacionalidad se produce simplemente por el hecho de avecindamiento y cualquiera sea la situación de residencia durante ese período, para lo cual no es necesario un acto de voluntad de la persona. Por eso se hace alusión a la "situación migratoria''.


También merece mención el hecho que se ha buscado una redacción de carácter, neutro" en relación al concepto de "avecindamiento" que pueda adaptarse a eventuales modificaciones constitucionales respecto del período de avecindamiento exigido.


iii) El párrafo segundo (de los chilenos por opción), representa, como ya se dijo, un evolución respecto del precario tratamiento que tiene esta materia en el D.S. 5.142 de 1960, ya que aborda esta materia en forma más prolija. El tema es tratado en los artículos 3º al 7º (además hay una referencia en el artículo 27 Nº 1). El artículo 3º fija la edad para optar en 18 años. Destaca en el artículo 49 la circunstancia que los hijos de extranjeros transeúntes o en servicio de su...

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