Proyecto de Ley que modifica normas del D.F.L. Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y construcción, relativas a la Calidad de la Construcción. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914512150

Proyecto de Ley que modifica normas del D.F.L. Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y construcción, relativas a la Calidad de la Construcción.

Fecha03 Junio 1997
Número de Iniciativa2037-14
Fecha de registro03 Junio 1997
EtapaArchivado
MateriaCALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS DEL D.F.L. Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCION.


MENSAJE DE S.E. EL Presidente de la RepUblica CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS DEL D.F.L. Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCION.

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SANTIAGO, mayo 27 de 1997







M E N S A J E Nº 4-335/






Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL


PRESIDENTE


DE LA H.


CAMARA DE


DIPUTADOS.


Como es de vuestro conocimiento, durante el año 1996, fue promulgada la ley Nº 19.472, que modificó el D.F.L. Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer un conjunto de normas destinadas a garantizar la calidad de la construcción.


A fin de que las medidas adoptadas por la referida ley sean realmente efectivas, resulta indispensable efectuar diversos ajustes que permitan perfeccionar sus disposiciones para facilitar su comprensión y debida aplicación. Asimismo, se ha estimado oportuno incorporar otras disposiciones, destinadas a regular, de manera gradual y de acuerdo a criterios objetivos, las sanciones a aplicar conforme al tipo de infracción de que se trate.


Las modificaciones que se proponen pueden agruparse de la siguiente manera:


1.- Las destinadas a perfeccionar las disposiciones incorporadas al D.F.L. Nº 458, de 1975, por la Ley Nº 19.472, y que no representan cambios significativos sino que sólo pretenden poner de manifiesto el espíritu que tuvo en vista el legislador. Entre ellas, especial mención merecen:



a) La incorporación, en el artículo 18, de una modificación que señala que el propietario primer vendedor no responde por aquellos defectos o fallas de la obra o sus elementos que no le sean imputables, sea porque derivan de un uso inadecuado o del desgaste natural por el paso del tiempo.


Dicha modificación se efectúa porque, si bien de la sola lectura del texto actual del artículo 18, aparece como lógica la falta de responsabilidad del propietario primer vendedor por los hechos que allí se mencionan, se estima prudente expresarlo en la ley y no dejar esto entregado a la aplicación por parte del Juez de los principios generales del derecho.


b) Se modifica el artículo 116 bis para hacer más claro el alcance de la referencia que en dicha norma se hace a los proyectistas y a su responsabilidad.


c) Atendido a que incorpora la competencia de los jueces de letras ordinarios, se adecúa la redacción del artículo 21 al cambio antes mencionado.


2.- El segundo grupo de modificaciones tiene por objeto regular diversos tipos de prescripción y graduar las sanciones de acuerdo con el tipo de infracción. Entre estas podemos mencionar:


a) Al artículo 18, distinguiendo plazos de prescripción de acuerdo con el tipo de falla o defecto y la duración prevista de los insumos utilizados.


b) Al artículo 20, para adecuar las sanciones a la gravedad de las infracciones cometidas; para tal efecto se distingue entre faltas leves, graves y gravísimas y conforme a esa distinción se aplican las multas.


c) Al artículo 21, atendida la gravedad de las infracciones se ha determinado la competencia de distintos órganos jurisdiccionales. Es así como respecto de las leves, su conocimiento se entrega a los Juzgados de Policía Local, mientras que en el caso de las graves y gravísimas, a los jueces de letras.



Por las razones expuestas, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Cámara, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria del H. Congreso Nacional, el siguiente






P R O Y E C T O D E L E Y:





Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificado por la Ley Nº 19.472:


1.- Al artículo 18:


a) Incorpórase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:


“Con todo, no serán imputables al propietario primer vendedor los defectos o fallas que presenten los elementos que integran la obra objeto del contrato de compraventa, que sean producto de trabajos de adecuación, ampliación o transformación efectuados por el comprador con posterioridad a la adquisición de la construcción; los derivados de un uso inadecuado, o los que sean producto del desgaste natural de aquellos componentes que por su naturaleza o estándar posean una vida útil inferior a cinco años.”.


b) Reemplázase el actual inciso final por los siguientes:


“Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se indican en los incisos siguientes contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra.


En los casos de imposibilidad o restricción significativa para habitar una vivienda o utilizar una construcción por fallas o defectos en la estructura, en cubiertas y en fundaciones o por vicios que amenacen la solidez de la edificación, las acciones prescribirán en cinco años.


Las responsabilidades por los proyectos y ejecución de las instalaciones de especialidades, tales como instalaciones eléctricas o de gas, prescribirán en tres años.



Las acciones por desperfectos en obras de terminaciones tales como pinturas, alfombras, revestimientos, o el funcionamiento deficiente de artefactos sanitarios, griferías y otras instalaciones menores, prescribirán conforme al plazo otorgado por el fabricante o proveedor del insumo, el que no podrá ser en caso alguno inferior a un año.”.


2.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 19, la expresión “inciso final del”.


3.- Al artículo 20:


a) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “Juzgado de Policía Local correspondiente” por “tribunal competente”, y


b) Agréganse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos:


“Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, las infracciones a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.


Las gravísimas son aquellas acciones u omisiones que causen serio daño o atenten gravemente en contra de la seguridad del edificio o de las personas, tales como:


- Ejecutar obras sin permiso municipal en zonas de riesgo establecidas en los instrumentos de planificación territorial.


- Alterar la estructura en edificios sin el permiso municipal correspondiente.


- Construir sin efectuar los socalzados o entibamientos necesarios en excavaciones próximas a edificios colindantes.


- Utilizar materiales distintos a los señalados en las especificaciones técnicas, poniendo en riesgo la estructura del edificio o la seguridad de las personas.


Son graves aquellas acciones u omisiones que contravengan disposiciones técnico urbanísticas que lesionen o afecten gravemente los derechos de las personas, tales como el incumplimiento de las normas referidas a rasantes, distanciamientos, coeficientes de constructibilidad, ocupación de suelo, línea oficial, agrupamiento y altura o la ejecución de una obra sin permiso municipal, o con ausencia absoluta de profesionales competentes.




Son leves todas aquellas acciones u omisiones que no correspondan a las categorías de graves o gravísimas antes definidas.


Para efectos de aplicación de la multa, se considerará el presupuesto total de la obra considerado para el cálculo de los derechos municipales, o la proporción correspondiente si la infracción afecta sólo a una parte de la obra.


El monto gradual de las multas aplicado en base al presupuesto total o proporcional de la obra, será el siguiente:



Infracciones Leves 0,5% al 5%

Infracciones Graves 5,1% al 10%

Infracciones Gravísimas 10,1% al 20%


La reparación oportuna de la infracción, será considerada atenuante de responsabilidad.”.



4.- Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:


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