Proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar en relación a la competencia de los tribunales militares - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914504708

Proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar en relación a la competencia de los tribunales militares

Fecha11 Julio 2001
Fecha de registro11 Julio 2001
Número de Iniciativa2746-07
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaBitar Chacra, Sergio, Viera-Gallo Quesney, José Antonio, Zaldívar Larraín, Andrés
MateriaCÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES BITAR, VIERA-GALLO Y ZALDÍVAR (DON ANDRÉS), CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL <a href="https://vlex.cl/vid/decreto-codigo-justicia-militar-238905294">CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR</a> CON RELACIÓN A COMPETENCIA DE TRIBUNALES MILITARES (2746-07)

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES BITAR, VIERA-GALLO Y ZALDÍVAR (DON ANDRÉS), CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CON RELACIÓN A COMPETENCIA DE TRIBUNALES MILITARES (2746-07)



Honorable Senado:


FUNDAMENTACIÓN:






La competencia de la Justicia Militar es uno de los principales temas pendientes de la modernización de la administración de justicia en nuestro país. La regulación de la judicatura militar en tiempo de paz no ha sufrido transformaciones estructurales y se contradice con los estándares internacionales en la materia, resultando incompatible con las exigencias de un Estado Democrático, de Derecho, lo que ha sido advertido por diversos organismos e instituciones nacionales e internacionales.


Los principales defectos que presenta esta jurisdicción son:


lº.- SU EXCESIVO ÁMBITO DE COMPETENCIA, que permite el juzgamiento de civiles por tribunales militares en múltiples supuestos y de militares por delitos comunes cometidos en acto o con ocasión del servicio militar o en recintos militares o policiales, como ocurre en casos de violaciones a los derechos humanos realizados por uniformados.


2º.- EN RELACION CON SU ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN, en cuanto no se encuentra asegurada la independencia e imparcialidad del Tribunal.


Para asegurar la independencia de los jueces es fundamental otorgarles inamovilidad en sus cargos.


En la actualidad, ello no existe en la primera instancia de la justicia militar, de carácter jerárquico, en que quienes la administran, a saber: fiscales, jueces y auditores, tienen graduación militar y se encuentran sometidos a la subordinación militar disciplinaria y pertenecen a las plantas jerarquizadas de sus respectivas instituciones. En tanto, en segunda instancia, el Tribunal está integrado por mayoría de miembros militares en servicio activo, que gozan de inamovilidad sólo por tres años.


Así, puede concluirse, en cuanto a los jueces, que son funcionarios militares en servicio activo, subordinados a las autoridades de la institución militar respectiva y cuya estabilidad en sus cargos es precaria, por lo que se encuentran expuestos a las interferencias de los mandos superiores en la función jurisdiccional.


Lo mismo cabe señalar respecto de los fiscales, los cuales no poseen independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por cuanto su opinión resulta, en la práctica, subordinada a la del juez, militar en servicio activo de mayor rango jerárquico, que además lo califica. Asimismo, su actividad, también puede resultar influida por los Auditores Generales, a los cuales se encuentran sometidos disciplinariamente y quienes pueden tomar conocimiento por sí mismos de cualquier causa pendiente ante los Tribunales de su institución, incluso, en el caso en que ésta se hallara en estado de sumario.


Es importante puntualizar, además, que estos mismos auditores integran las Cortes Marciales, por lo que, en segunda instancia, conocerán de las mismas causas, afectando gravemente el principio de doble instancia procesal.


Respecto de dichas Cortes, puede señalarse, asimismo, que éstas se encuentran integradas en su mayoría o en igualdad numérica en relación a los miembros civiles, por auditores generales y militares en servicio activo, lo que las priva de toda independencia, en cuanto a la dependencia jerárquica de dichos funcionarios a los mandos militares superiores.


A todo lo anterior se agrega el hecho que el Fiscal General del Ejército, que es un funcionario en servicio activo de las plantas jerárquicas de la institución, integra la Corte Suprema cuando ésta conoce de los asuntos concernientes a la jurisdicción militar.


Ello no encuentra justificación jurídica alguna, pues los tribunales ordinarios deberían ser asesorados por especialistas a través de informes en derecho, sin necesidad que quien presta dicha cooperación integre el tribunal para la resolución jurisdiccional del asunto.


Su presencia resulta sólo explicable en razón de la tutela de los intereses institucionales de las Fuerzas Armadas en los casos de violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar, pero carece de fundamento en la actualidad y afecta las bases de nuestra organización judicial.


Respecto a la imparcialidad de/ tribunal, ésta se encuentra infringida por el hecho de que los tribunales militares tienen jurisdicción para conocer de delitos cometidos por civiles que atentan en contra de militares y Carabineros (maltrato de obra), o bien cuando se afectan bienes jurídicos constituidos por intereses de carácter castrense.


Se violenta, además, esta imparcialidad en los casos en que la jurisdicción militar se ejerce para juzgar actos delictivos perpetrados por militares o carabineros en contra de los civiles (es el caso del delito de violencias innecesarias) o, en general, en todos aquellos casos en que los delitos comunes cometidos por militares o carabineros deben ser juzgados por tribunales castrenses en atención a que han sido cometidos en actos de servicio, o en recintos militares o policiales.


Recientemente, el tema de la justicia militar, en concordancia con la perspectiva de un Estado Democrático de Derecho, ha recobrado importancia, como consecuencia de los procesos de recuperación o de consolidación de la democracia en los países del continente y de los avances en la promoción, protección y respeto de los Derechos Humanos.


La inmensa mayoría de las Constituciones vigentes en nuestra región consagran la jurisdicción militar en tiempo de paz en términos restrictivos, limitándola sólo al conocimiento de los delitos "puramente militares" o "de función", en concordancia con su carácter excepcional, restringiendo la eventualidad de que los particulares sean juzgados por sus procedimientos. Sólo Chile y Bolivia mantienen sistemas que autorizan ampliamente el juzgamiento de civiles por tribunales militares.


Nuestro país se ha mantenido, entonces, ajeno a la clara tendencia latinoamericana antes señalada, en aras de la consolidación de...

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