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Proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a las normas del Código Penal referidas al delito de incendio

Fecha18 Agosto 2020
Número de Iniciativa13719-07
Fecha de registro18 Agosto 2020
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.402 (Diario Oficial del 24/12/2021)
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Mensaje





Boletín N° 13.719-07



Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que introduce diversas modificaciones a las normas del Código Penal referidas al delito de incendio.





143-368/





Honorable Senado:


A S.E. LA


PRESIDENTA


DEL H.


SENADO.


En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley que perfecciona y adecúa los delitos de incendio en el Código Penal y crea una nueva calificante.

I.ANTECEDENTES.

Una de las funciones esenciales del Estado es resguardar la seguridad de la población y asegurar las condiciones de orden público que permitan a las personas desarrollar su plan de vida. Dentro de los fines principales del Estado se encuentra la necesidad de garantizar el orden en la sociedad y remover las amenazas que lo puedan poner en riesgo.


Al respecto, la Constitución Política de la República, en su artículo 1°, dispone que es “deber del Estado resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población”.


Del mismo mod.o, el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental indica, respecto del Presidente de la República, que “su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior”.


En virtud de este deber estatal de resguardo a la seguridad y orden público, es que nuestro Gobierno ha presentado, patrocinado y promulgado diversas iniciativas legislativas que han tenido como objetivo dar una respuesta enérgica a los fenómenos delictuales que han intentado golpear al país y quebrantar la tranquilidad de nuestra sociedad.


Producto de lo anterior, vemos con preocupación cómo, en los últimos años, ha quedado de manifiesto el incremento de ataques incendiarios a vehículos motorizados, con o sin personas en su interior, poniendo en riesgo la vida de las personas, su seguridad física y psicológica, así como también vulnerando la propiedad ajena y generando enormes perjuicios económicos.


Estos ataques incendiarios han tenido diversas modalidades, una de las más utilizadas en los últimos años consiste en la interceptación realizada en las carreteras, por sujetos desconocidos, a vehículos motorizados con personas en su interior, las que son obligadas a descender de éstos para, con posterioridad, prender fuego e incendiar dichos vehículos. Este accionar no sólo genera daños materiales, sino que pone en peligro la seguridad colectiva de la sociedad, por cuanto afecta a las personas a bordo, así como a terceros que se encuentren en los alrededores.


Otra modalidad de ataque incendiario a vehículos motorizados ha sido la quema de éstos, durante horas de la noche, cuando se encuentran estacionados. Esta situación es la que ocurrió durante la noche del día 9 de febrero de 2020, en la que Juan Barrios, conductor de un camión, se encontraba durmiendo dentro de éste, cuando sujetos desconocidos atacaron el vehículo, incendiándolo, producto de lo cual el conductor quedó con graves quemaduras que finalmente terminaron con su vida.


Adicionalmente a la gravedad para la vida de los conductores y pasajeros, así como del peligro a la seguridad de terceras personas, estos ataques, también suponen una afectación a la sociedad entera, como por ejemplo cuando son realizados contra transportistas, ya que son ellos quienes permiten la conexión y abastecimiento de todas las localidades del país, manteniendo las cadenas de producción.


Finalmente, en múltiples ocasiones estos reprochables ataques también tienen por objetivo la sustracción de la madera que los camiones transportan y que proviene del rubro forestal de la zona centro-sur del país, aprovechándose de las circunstancias del delito de incendio. Esta modalidad supone no sólo la destrucción de la fuente de trabajo, sino, también la privación de los resultados de éste, afectando así una actividad laboral que da empleo a miles de personas en nuestro país.


El ataque incendiario de camiones y la sustracción de la madera que transportan ha venido a ser un foco delictivo gravísimo, principalmente en la zona centro-sur de nuestro país. Ante ello, merece especial preocupación el peligro y eventual lesión a la vida, integridad y seguridad de las personas afectadas, así como el daño que también causa a las economías locales y a la actividad productiva y forestal en las zonas afectadas.


Por todo lo anterior, es necesario que se dé una respuesta por parte del Estado, respecto a las sanciones que se aplicarán a quienes cometan estos hechos delictuales.


II.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY
  1. Marco normativo actual


El delito de incendio está regulado actualmente en párrafo IX del Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal, “Del incendio y otros estragos”, en los artículos 474 y siguientes.


Este delito ha sido considerado por la doctrina como pluriofensivo, toda vez que el bien jurídico que se busca proteger es la propiedad, la vida y la integridad corporal de las personas. Es por lo anterior que este tipo penal contiene una figura residual en el artículo 477 del Código Penal y figuras calificadas de incendio en atención al daño que sufren las personas, el peligro que importa para éstas o la naturaleza del lugar incendiado.



  1. Figuras calificadas del delito de incendio

El artículo 474 del Código Penal contiene las penas más altas asociadas a este delito, toda vez que va desde los 15 años de privación de libertad a presidio perpetuo. Esta disposición castiga a quien incendiare un edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte, mutilación de miembro importante o lesión grave a una o más personas cuya presencia pudo prever. La previsibilidad no se refiere al resultado de la acción, sino que a la presencia de víctimas en el lugar.


Parte de la doctrina ha señalado que la mención a edificio, tren de ferrocarril y buque se realizó para ejemplificar que esta sanción es aplicable cuando ocurre tanto en bienes muebles como inmuebles, agregando la expresión “otro lugar cualquiera” para ratificar lo anterior. Sin embargo, al atender al tenor literal de la ley, esto no queda resuelto, toda vez que al hablar de “otro lugar cualquiera” se podría entender que sólo se refiere a locaciones y no a bienes muebles, de modo que un vehículo motorizado no estaría contemplado en dicha hipótesis.

Adicionalmente, debemos considerar que la mención al tren de ferrocarril y buque, se debe a que las disposiciones del delito de incendio tienen su origen en los inicios del Código Penal, de modo tal que su redacción se enmarca dentro del contexto de fines del siglo XIX.


En virtud de lo anterior, es necesario tener presente que en ese entonces los principales medios de transporte de las ciudades eran los ferrocarriles por la vía terrestre y los buques de pasajeros por la vía marítima. De este modo, independiente de que las menciones sean ejemplificadoras o taxativas, la redacción de dicha norma se ha vuelto anacrónica al no incorporar también a los medios de transporte actuales.


En ese entendido, se debe tener presente que en la actualidad gran parte de la población se moviliza y trabaja en vehículos motorizados, ya sean buses, camiones o vehículos menores. Por lo anterior, es necesario actualizar la normativa al contexto actual y evitar posibles confusiones de interpretación.


El artículo 475 del Código Penal contiene dos numerales, el N° 1 es una figura calificada en atención al peligro que el incendio importa para las personas, sancionando a quien ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia. De este modo, al igual que en el caso anterior, nuevamente se vislumbra que la redacción de la norma se ha vuelto anacrónica al no incorporar también a los medios de transporte actuales, generando la necesidad de actualizar dicha normativa.


Por otra parte, el artículo 4752 del Código Penal es una figura calificada en atención a la naturaleza del lugar incendiado, sancionando así los incendios ejecutados en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.


El artículo 476 del Código Penal sanciona en su numeral 1° a quien incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado; en su numeral 2° al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación; en su numeral 3º al que incendiare bosques, mieses, pastos,...

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