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Proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a la Ley Nº 18.290, de Tránsito

Fecha04 Septiembre 2001
Número de Iniciativa2776-15
Fecha de registro04 Septiembre 2001
EtapaSegundo trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones
Autor de la iniciativaChadwick Piñera, Andrés, Matthei Fornet, Evelyn, Novoa Vásquez, Jovino, Stange Oelckers, Rodolfo
MateriaTRÁNSITO
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA MATTHEI Y SEÑORES CHADWICK, NOVOA Y STANGE, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE INTRO

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA MATTHEI Y SEÑORES CHADWICK, NOVOA Y STANGE, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL, Y A LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO

(2776-15)



Honorable Senado:



  1. INTRODUCCION


Con fecha 29 de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 19.676, que introdujo modificaciones a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a la ley N° 18.290, Ley de Tránsito.


Las modificaciones, son esencialmente las siguientes:

  1. Se creó un procedimiento que permite en las denuncias por simples infracciones de tránsito en que el infractor que es citado personalmente, (con retención de licencia), puede pagar la multa, dentro del plazo de 5 días desde ocurrido el hecho y con un 25% de descuento respecto de la multa que establece la ley , produciendo el efecto de extinguir su responsabilidad infraccional. Constituye, en consecuencia, un trámite administrativo en que no debe intervenir el Juez de Policía Local ni existe causa.

  2. Se modifica el sistema de denuncias por escrito no encontrándose el infractor presente (empadronados), en las siguientes materias:

  3. Se sustituye el sistema de emplazamiento, que se reemplaza por la forma de notificación por la de carta certificada. Asimismo, ella se dirige al domicilio del propietario que consta en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

  4. Si la carta certificada enviada no es devuelta por correos, sea que el propietario concurra a la audiencia y no oponga excepciones, sea que no concurra, el juez dicta sentencia, la que también se notifica por carta certificada.

  5. Si el condenado no pagare la multa, transcurridos 60 días, el Secretario del Tribunal debe comunicar la sentencia impaga al denominado Registro de Multas No Pagadas que la ley N º 19.676 creó, estableciendo que debía llevarlo una persona jurídica constituida como sociedad.

  6. Si el propietario no pagare la multa, de la forma y términos que la ley señala, su sanción es que no podrá pagar el permiso de circulación y consecuencialmente su automóvil - teóricamente - no puede circular.

  7. Se eliminan las penas alternativas al pago de la multa que contemplaba la ley, de manera que los condenados no pueden acogerse a la pena alternativa de reclusión nocturna o de trabajos en favor de la comunidad.

  8. Se estableció un sistema legal que reconoció el empleo de elementos electrónicos para la detección de infracciones de velocidad y luces rojas (fotorradares) .

    PROBLEMAS QUE HA PRESENTADO LA LEY 19.676:

    A.- Respecto de los incisos 3° y 4° del artículo 22 de la Ley N° 18.287, introducidos por la Ley N° 19.676, que establece el procedimiento administrativo de pago de la multa, adolece de los siguientes defectos:

    1.- Establece un sistema inicialmente administrativo ( que si el infractor no elige, se transforma jurisdiccional) en que el denunciado debe efectuar múltiples trámites para recuperar su licencia retenida, de manera que si bien, teóricamente, no requiere concurrir a la presencia judicial, en todos los casos implica que ejecute mayor cantidad de actuaciones en lugares distintos, situación que con la ley antigua no ocurría. Asimismo, en este aspecto, la ley no contempla la situación del conductor que es denunciado lejos de su domicilio, en circunstancias que va en viaje de vacaciones, de negocios o es un conductor profesional de transporte, pues la ley exige que deba pagarse en la Tesorería de la Municipalidad que corresponde al Juez de Policía Local que debe conocer de la infracción y ello en el plazo de 5 días.

    2.- Al excluir la ley toda participación del Juez de Policía Local en el procedimiento administrativo, pues pagada la multa no existe causa, produce situaciones que determinan que la ley no sea igualitaria para todos los denunciados, en especial, con grave perjuicio para el sistema de eliminación del mal conductor por la vía de la suspensión y acumulación de infracciones, pues no se registra la infracción grave o menos grave de la que es autor el infractor que paga anticipadamente la multa.

    Es un hecho comprobado que un porcentaje no menor del 96 % de los accidentes del tránsito tienen su origen en fallas humanas.- Es también un hecho comprobado que el autor de las infracciones causales de estos accidentes son conductores reincidentes en infracciones gravísimas, graves y menos graves, a la ley N ° 18.290.-

    En este punto, la ley establece una discriminación que, al fundarse sólo en la posibilidad de pagar la multa anticipadamente, produce una distinción que frente a la finalidad de ordenar el tránsito por la vía de suspender o cancelar la licencia, se aparta del principio que exige suspender o eliminar al mal conductor que completa un determinado puntaje o un determinado número de infracciones. En otros términos, la discriminación no es razonable , porque no lo es excluir a un grupo de conductores por un motivo que nada tienen que ver con el ser o no autor de infracciones y con ello, pasa a ser arbitraria.

    Tal principio, por otra parte, es uno de los factores que preocupa el Ministerio de Transporte si se observa que en el Diario el Mercurio del día Lunes 18 de Junio de 2001, aparece una información de primera pagina, que expresa que se establecerá un sistema de puntaje por infracciones. destinado a hacer efectiva la suspensión de licencia y, finalmente, que puede llegar a su cancelación.

    3.- La aplicación práctica del artículo 22 de la Ley por Carabineros, no distingue entre denuncias pagadas dentro de los 5 primeros días o aquellas no pagadas, pues todas las denuncias las hace llegar al tribunal a las 24 horas de producido el hecho denunciado y el hecho que el Juez no tenga información de quienes pagaron la multa o no - en especial en aquellos tribunales en que la licencia se encuentra materialmente en una oficina o departamento separada por corresponder a varios juzgados – puede provocar situaciones de errores en el tribunal por el envío de notificaciones de sentencia dictadas en rebeldía de quien pagó la multa y no requería ir al tribunal o podría dictarse una orden de arresto indebida, por error en la comunicación de Tesorería al Tribunal y finalmente, problemas con las devoluciones de vehículos retenidos que solo deben ponerse a disposición del tribunal cuando exista causa, al no pagar la multa el infractor dentro de quinto día.

    B.- En relación con las modificaciones del artículo 3 ° y 23 de la Ley N° 18.287, reemplazados por la Ley N° 19.676:

    Objeciones jurídicas a las nuevas normas de procedimiento:

    Resulta irrefutable que la ley N° 19.676, al reemplazar los artículos 3 y 23 de la Ley de Procedimiento ante los JPL, ha establecido un sistema que se inicia como jurisdiccional, pues entrega el conocimiento de la denuncia a un Tribunal, que debe dictar sentencia escuchando al denunciado, o en su rebeldía, lo que , además, aparece claro por el hecho que la ley señala para la notificación por carta certificada, la posibilidad de solicitar al Tribunal la nulidad por falta de emplazamiento.

    1.- Inconstitucionalidad de la norma por infracción al art. 73 de la Constitución Política de la República de Chile

    El precepto citado es claro en radicar en el Poder Judicial , incluso en los tribunales especiales no integrantes del Poder Judicial – según se infiere de su inciso tercero que regula el requerimiento de la Fuerza Pública para hacer cumplir sus resoluciones, - la facultad de juzgar las causas civiles y criminales, resolverlas y ejecutar lo juzgado.

    Sin embargo, las modificaciones de la ley N ° 19.676 desarrollan un procedimiento judicial sólo hasta la sentencia que se dicta, pues con posterioridad el Juez carece de toda atribución o facultad para hacer cumplir lo juzgado, toda vez que se saca de la esfera jurisdiccional para encargarse a un ente administrativo – en la especie una entidad particular con fin de lucro - el llevar un Registro de Multas no pagadas. Tan claro es lo dicho, que ni siquiera el Juez ordena la comunicación a dicho Registro, pues se radica en el Secretario del Juzgado de Policía Local.

    2.- Infracción del numerando 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República:

    Resulta de todo punto evidente que al establecer un sistema de notificación fundado exclusivamente en ficciones, se desnaturaliza lo esencial de la norma del debido proceso y que consiste que la persona a quien se imputa una infracción o delito, tenga conocimiento real de la existencia del juicio. Estas ficciones son las siguientes:

    a.- Utilización de un sistema de emplazamiento del denunciado que carece de seguridad jurídica:

    En el caso de las denuncias efectuadas por escrito al infractor que no se encuentra presente (empadronados), debe ser emplazado el propietario - quien es responsable de la infracción, según lo dispone el artículo 175 de la Ley N º 18.290 -, a menos que éste acredite quien era el conductor o que la tenencia del vehículo era de un tercero, en virtud de...

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