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Proyecto de ley que garantiza la extensión horaria y el pago de locomoción a las trabajadoras que ejerzan el derecho a alimentar a su hijo aunque el menor permanezca en el domicilio familiar.

Fecha14 Mayo 2019
Número de Iniciativa12624-13
Fecha de registro14 Mayo 2019
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Trabajo y Previsión Social
MateriaDERECHO A LACTANCIA MATERNA, PAGO
Autor de la iniciativaAllende Bussi, Isabel, Goic Boroevic, Carolina, Latorre Riveros, Juan Ignacio, Muñoz D`Albora, Adriana, Órdenes Neira, Ximena
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
Boletín Nº 12.624-13


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Muñoz, Allende, Goic y Órdenes, y señor Latorre, que garantiza la extensión horaria y el pago de locomoción a las trabajadoras que ejerzan el derecho a alimentar a su hijo aunque el menor permanezca en el domicilio familiar.



Vistos:


Lo dispuesto en los artículos , 19°, y 63° de la Constitución Política de la República, en el Código del Trabajo y en la Ley 20.166.



Considerando:


1.- Que nuestra legislación ha reconocido el derecho a la protección de la maternidad y al cuidado y protección de los menores, como asimismo a su educación temprana, a través de diversas normativas.


Una de ellas es el artículo 203 del Código del Trabajo que establece la obligación de contar con sala cuna, del siguiente modo:


"Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.


Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.


Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los nidos de las trabajadoras de todos ellos.


En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar



convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.


Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.


El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.



INCISO SUPRIMIDO


El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.


El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.


Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido privado del cuidado personal por sentencia judicial."



2.- Que, asimismo, la legislación ha buscado proteger el derecho a amamantar, como una práctica valiosa desde diversas perspectivas.


Al respecto, la ley 20.166 buscó desligar claramente este derecho del de sala cuna explicitando en los artículos 203 y 206 del Código del Trabajo que el derecho a dar alimento a los hijos era aplicable aún en ausencia de sala cuna.



3.- Que, sin perjuicio de esa aclaración, la jurisprudencia administrativa ha oscilado en otras cuestiones, particularmente respecto de la procedencia de sumar al tiempo otorgado para amamantar el utilizado para los trayectos y el pago de los gastos de locomoción correspondientes.


En esta materia, el ORD 0059/002 de 2010, concluye, en lo pertinente, lo siguiente:


"3) El artículo 206 del Código del Trabajo ha hecho extensivo el derecho de dar alimento allí consagrado a todas las trabajadoras que tengan hijos menores de dos años, aun cuando no gocen del derecho a sala cuna o dejen a sus hijos en su hogar o en otro sitio, sin perjuicio de que los beneficios previstos en el inciso final de la citada norma, para aquellas madres trabajadoras que laboran en empresas obligadas a tener sala cuna, rigen sólo cuando éstas hacen uso de la respectiva sala cuna que le proporciona la empresa empleadora, en cualquiera de las tres modalidades que señala el artículo 203 del mismo cuerpo legal"


Vale decir, se sostiene que los derechos adicionales señalados, esto es extensión horaria y locomoción, sólo se devengan cuando las trabajadoras hacen uso de la sala cuna, en cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 203 y, por el contrario, no les asistirían esos derechos si no utilizan dicho recinto.


Posteriormente, el ORD 2495/067 de 2017, reexamina esa doctrina, llegando a una conclusión contraria, como se desprende de la siguiente fundamentación:

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