Proyecto de ley que establece y regula la separación personal de los cónyuges. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914503003

Proyecto de ley que establece y regula la separación personal de los cónyuges.

Fecha01 Septiembre 1994
Fecha de registro01 Septiembre 1994
Número de Iniciativa1344-07
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaCantuarias Larrondo, Eugenio, Díez Urzua, Sergio, Larraín Fernández, Hernán, Romero Pizarro, Sergio, Urenda Zegers, Beltrán
MateriaDIVORCIO, SEPARACIÓN DE CÓNYUGES
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Boletín N° 1344-07

Boletín Nº 1344-07.


Moción de los HH. Senadores señores Larraín, Cantuarias, Diez, Romero y Urenda, con la que inician un proyecto de ley que establece y regula la separación personal de los cónyuges.




Honorable Senado:



Es una realidad indesmentible que muchas veces la vida conyugal no se desarrolla conforme a lo esperado y que, por las más diversas causas, se producen quiebres que llegan a hacer extremadamente difícil la convivencia de los cónyuges en un mismo hogar.


Frente a esta situación, hay quienes abogan por la solución aparentemente más fácil y que consiste en deshacer el vínculo matrimonial y por ende liquidar el matrimonio, y con él los vínculos de solidaridad y de responsabilidad que subsisten entre los cónyuges aun cuando hayan sufrido una ruptura de su vida común. Se plantea de esta manera la necesidad de aprobar el divorcio vincular.


No parece sin embargo ser esa la solución del conflicto conyugal, por cuanto no sólo se lo agrava haciéndolo más traumático e irremediable sino que por lo demás, como está estadísticamente comprobado en otras latitudes, actúa como un verdadero incentivo para el fracaso de nuevos matrimonios que se contraen ya con una abierta fragilidad.


Pero, por otro lado, la ley no puede obligar a lo imposible, y si se constata que la convivencia se hace intolerable debe establecer los canales apropiados para que los cónyuges puedan suspender su vida en común, sin perjuicio de mantener su estado civil de casados y sus roles sociales en relación con la crianza y educación de los hijos.


El medio existente en la Ley de Matrimonio Civil para canalizar estos conflictos conyugales, no se presenta como apropiado. La figura del divorcio no vincular regulado en esa ley, por la rigidez de su procedimiento, la taxatividad de sus causales y otras razones similares, ha caído casi en una total obsolencia, siendo cada vez menos los procesos de divorcio que se tramitan cada año ante los tribunales.


La práctica, en cambio. ha consagrado la separación de hecho, que no cuenta con ninguna intervención de la autoridad judicial, como medio para asumir la ruptura matrimonial. El juez sólo interviene cuando los cónyuges ya separados acuden a él para regular las pensiones alimenticias y la tuición o cuidado personal de los hijos, y eventualmente cuando se allanan a anular fraudulentamente el matrimonio invocando la manida causal de incompetencia del Oficial del Registro Civil.


Esta situación no parece ser la más adecuada a la protección de la familia, y a la necesidad de que las circunstancias atingentes al estado civil sean públicamente conocidas. Por otra parte, muchas veces se presentan graves inconvenientes al mantenerse entre los cónyuges separados de hecho el régimen económico de la sociedad conyugal y, por tanto, la administración del marido de los bienes sociales y los bienes propios de la mujer. Y lo propio sucede con la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos concebidos por su mujer, incluso durante la separación de hecho y por obra de un tercero.


Por estas razones, pensamos que es necesario sustituir la figura del divorcio no vincular, en sus dos facetas de perpetuo y temporal, por un régimen de separación personal, declarado judicialmente y con duración indefinida, y que se adapte con flexibilidad a las necesidades de la sociedad moderna.


La separación personal procederá además de por ciertos hechos imputables a alguno de los cónyuges, por mutuo acuerdo y por alteraciones mentales o enfermedad grave de uno de ellos, siempre que en este último caso esas afecciones impidan o dificulten seriamente la convivencia familiar.


Se establece un procedimiento flexible para el conocimiento de la separación personal, en especial si se pide conjuntamente por ambos cónyuges. Habiendo hijos menores se otorga competencia a los jueces de letras de menores y se aplica el procedimiento especial señalado en la ley 16.618, de Menores.


En el juicio contencioso de separación existiendo hijos menores se ha previsto que el juez pueda decretar mecanismos de apoyo y orientación a los cónyuges en conflicto, a través de asistentes sociales, psicólogos u otros profesionales idóneos. Se intenta de esta forma lograr la conciliación, o al menos algunos acuerdos sobre las condiciones de la separación: liquidación de los bienes comunes, tuición de los hijos, pensiones alimenticias.


Se prevé que en todo caso el juez decrete antes de dictar sentencia un tiempo de reflexión para que los cónyuges mediten sobre su futuro, y que sólo a falta de reconciliación, proceda a decretar la separación personal. En casos calificados, en que el juez llegue a la convicción de que la separación pueda causar un daño mayor a los cónyuges o a los hijos, está facultado para denegarla. sin perjuicio de los cónyuges para renovar la demanda cuando se presenten nuevos hechos que así lo justifiquen.


Para evitar fraudes, se resta eficacia probatoria a la confesión. No obstante, al admitirse la procedencia de la separación por mutuo acuerdo es de esperar que los intentos de lograr separaciones fraudulentas se reduzcan al mínimo.


Los efectos principales de la sentencia son en el orden personal la suspensión indefinida del deber de cohabitación. Además, se despenaliza la infidelidad del cónyuge separado haciéndose improcedente en este caso la acción de adulterio y de amancebamiento. En lo que se refiere a los aspectos patrimoniales, la sentencia produce la disolución, en su caso, de la sociedad conyugal y se permite incluso, para economizar tiempo y dinero, que sea el mismo juez que dicta la sentencia de separación personal el que liquide los gananciales (siempre que se trate de masas partibles de valor inferior a 500 unidades tributarias mensuales), o apruebe el acuerdo de los cónyuges sobre dicha liquidación.


Cuando se trata de causales imputables a culpa de uno de los cónyuges, la sentencia debe así declararlo, y los efectos de la separación favorecen al inocente, en lo referido al derecho para solicitarla, en la cuantía de los alimentos y sobre todo en el plano sucesorio. Haciéndose cargo de la realidad, el proyecto permite la reconvención y la acreditación de que ambos cónyuges han cometido hechos culpables que han dado lugar al quiebre del matrimonio. En tal caso la sentencia que se dicte constatará la separación por culpas compartidas, y para los efectos de la separación se considerará que ella se ha debido a la culpa de cualquiera de los cónyuges en los efectos que dicen relación con el otro.


Para evitar la confusión y la duplicidad de textos legales, esta normativa se ha introducido en los textos pertinentes de la Ley de Matrimonio Civil, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil. Código Orgánico de Tribunales, y leyes 4.808 y 16.618.


El proyecto establece finalmente una norma de clausura que dispone que todos los textos legales o reglamentarios que mencionan el divorcio o la calidad de divorciado deberán entenderse referidos desde su aprobación a la separación personal o a la condición de separado personalmente.


Se establecen finalmente normas de derecho transitorio para regular la tramitación de los juicios de divorcio pendientes, y la situación de las personas que se han divorciado de acuerdo a la normativa actualmente en vigor.


De esta forma, pensamos, se propende a que nuestra legislación matrimonial se adapte a los requerimientos sociales pero siempre manteniendo un favor hacia el matrimonio y contemplando los mecanismos para que las cónyuges puedan solucionar sus conflictos del mejor modo posible, con todo lo que ello representa para el bienestar de los hijos y de la familia común.


Por lo expuesto. vengo en presentar para su aprobación por el Honorable Senado el siguiente:









PROYECTO DE LEY

SOBRE SEPARACION PERSONAL DE LOS CONYUGES



ARTÍCULO PRIMERO: Sustitúyese el § 5 de la Ley de Matrimonio Civil, por el siguiente:


" § 5. De la separación personal



Art. 19. La separación personal no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges. Deberá ser declarada por el juez y tendrá una duración indefinida.


Art. 20. La separación personal procederá, transcurridos dos años desde la celebración del matrimonio, cuando la soliciten ambos cónyuges de común acuerdo o cuando uno de ellos acredite que la convivencia conyugal ha cesado efectivamente por más de seis meses.


Art. 21. Cuando se invoque un hecho imputable a alguno de los cónyuges, la separación personal procederá por alguna de las siguientes causas:


1º Adulterio de la mujer o del marido

2° Malos tratamientos graves o reiterados, de obra o de palabra

3° Ser uno de los cónyuges autor, instigador o cómplice de la perpetración o preparación de un atentado contra los bienes, la honra o la vida del otro cónyuge.

4° Tentativa del marido para prostituir a su mujer;

5° Avaricia del marido, si llega hasta privar a su mujer de lo necesario, atendidas sus facultades. Lo mismo se aplicará a la mujer si el...

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