Proyecto de acuerdo relativo a diversos convenios internacionales del trabajo adoptados por la conferencia general de la organización internacional del trabajo. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914511096

Proyecto de acuerdo relativo a diversos convenios internacionales del trabajo adoptados por la conferencia general de la organización internacional del trabajo.

Fecha04 Junio 1996
Fecha de registro04 Junio 1996
Número de Iniciativa1864-10
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 649 (Diario Oficial del 29/07/2000)
MateriaORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo




MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A DIVERSOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

_______________________________


SANTIAGO, mayo 22 de 1996.










M E N S A J E Nº 004-333/













A S.E. EL


PRESIDENTE


DE LA H.


CAMARA DE


DIPUTADOS.



Honorable Cámara de Diputados:




Tengo el honor de someter a vuestra consideración diversos Convenios Internacionales del Trabajo, que han sido adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en las fechas que más adelante se indican.


Es de interés del Gobierno que me honro en presidir proceder a la ratificación de aquellos Instrumentos Internacionales del Trabajo, con los cuales nuestra legislación es plenamente compatible.


La ratificación de tales convenios significará un avance objetivo en la meta del perfeccionamiento de los derechos laborales, asumida como prioritaria por el Supremo Gobierno.


Los Convenios sometidos a vuestra consideración son los siguientes:




1. Convenio relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (Núm. 121).


Se trata de un extenso Convenio, cuyo articulado se refiere sucesivamente a personas protegidas, posibles excepciones, lista de enfermedades profesionales, prestaciones médicas y pecuniarias.


Los términos de la Ley Nº 16.744, su Reglamento y el Reglamento Nº 109, de 1968, sobre Evaluación y Calificación de las Enfermedades Profesionales, permiten concluir que la legislación chilena se ajusta al contenido del instrumento internacional, pues a los accidentados o enfermos se les garantiza atención médica completa, subsidios por incapacidad laboral, sin el requisito de carencia; así como indemnizaciones globales, pensiones parciales, totales, incrementos por gran invalidez, pensiones en beneficio de los sobrevivientes, y cuota mortuoria en su caso.


Recientemente, la Ley Nº 19.345 incorporó a los trabajadores del sector público al régimen de la Ley Nº 16.744, y diversos Decretos Supremos y Decretos con Fuerza de Ley han hecho lo propio con grupos de trabajadores independientes (suplementeros, pirquineros, taxistas, pescadores, etc.).




2. Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, 1970 (Núm.131).


El Nº 1 del artículo 1º del convenio, señala que todo Estado Miembro se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos aplicable a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.


El artículo 4º del Convenio alude a un sistema para ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos. Su artículo 5º dispone que para su establecimiento, aplicación y modificación, se consulte exhaustivamente con las organizaciones de trabajadores interesados.


Ahora bien, la legislación chilena ha contemplado, desde varias décadas, sistemas generales de fijación de salarios mínimos.


La práctica de los últimos años muestra, además, que para su fijación por ley, se ha consultado previamente a las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, lo que se ha convertido en una práctica nacional.


En consecuencia, nuestra normativa y práctica nacional se amolda a los aspectos medulares ya señalados del Convenio, como también a sus disposiciones particulares.





3. Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, 1971 (Núm. 135).



El Convenio se refiere a que los representantes de los trabajadores en la empresa deben gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido (Art. 1º del Convenio).


Tales representantes deben disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (Art. 2º del Convenio).


Las restantes normas son complementarias a las dos ideas matrices antes citadas.


La legislación chilena &8209;Código del Trabajo&8209; cumple en forma suficiente con los requerimientos del instrumento internacional.


Deben destacarse especialmente las siguientes normas:


a) los directores sindicales gozan de fuero, ya previamente como simples candidatos, desde la fecha en que se comunique al empleador la fecha de la elección, la que puede ser con una antelación de hasta 15 días (Art. 238).


b) Tal fuero se mantiene durante todo el período del mandato y hasta 6 meses después de expirado. (Art. 243).


c) Dicho fuero también protege al delegado sindical del sindicato de trabajadores interempresa, y de trabajadores eventuales o transitorios. (Arts. 229 y 243).


d) Asimismo, durante el lapso mencionado, el empleador no puede utilizar respecto de ellos, el ius variandi contemplado en el artículo 12 del Código (Art. 243), salvo caso fortuito o fuerza mayor.


e) El artículo 302 del Código del Trabajo se refiere al delegado del personal, que pueden elegir los trabajadores que optan por no organizarse sindicalmente. Este delegado, que tiene la calidad de representante elegido y no de director sindical, también goza del fuero laboral a que se refiere el artículo 243 del citado Código. Las funciones del delegado del personal son las de servir de nexo de comunicación y representar a los trabajadores ante las autoridades.


Además, los artículos 249, 250, 251 y 252 del Código del Trabajo regulan en forma detallada, dentro de un marco de racionalidad, los permisos que obligatoriamente el empleador debe conceder a los dirigentes sindicales para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo; los que deben adicionarse con el tiempo ocupado por citaciones de las autoridades públicas. Además, se regulan varios sistemas de permisos adicionales, que pueden convenir las partes.

Esta normativa da cumplimiento al imperativo del artículo 2º del Convenio.





4. Convenio relativo a la licencia pagada de estudios, 1974 (Núm. 140).


El contenido básico de este convenio está señalado en el artículo 2º, que expresa: "Cada miembro deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencias pagadas de estudios con fines:


a) de formación profesionales a todos los niveles;


b) de educación general, social o cívica;


c) de educación sindical.".



Las normas contenidas en el Título VI del Libro I del Código del Trabajo, en sí mismo considerado y en relación con el Estatuto de Capacitación y Empleo, y la aplicación práctica que de éste ha efectuado el SENCE, satisfacen los requerimientos del instrumento, cuyo contenido es amplísimo, pero dúctil y flexible. No señala exigencias mínimas, sino en relación con la generalidad de los trabajadores, dejando a las autoridades públicas, organizaciones de empleadores, de trabajadores e instituciones de formación profesional el aunar esfuerzos para poner en práctica una política para fomentar la licencia pagada de estudios (art. 6º).




En lo relacionado con la educación sindical propiamente tal, el artículo 250 del Código del...

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