Proyecto de Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional y su Anexo, suscrito en Washington el 11 de mayo de 2001. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914510105

Proyecto de Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional y su Anexo, suscrito en Washington el 11 de mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2002
Número de Iniciativa2939-10
Fecha de registro16 Mayo 2002
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 221 (Diario Oficial del 05/11/2002)
MateriaTRANSPORTE AÉREO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE DE S








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL SOBRE LA LIBERALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL Y SU ANEXO, SUSCRITO EN WASHINGTON EL 1 DE MAYO DE 2001.

__________________________________


SANTIAGO, 01 de abril de 2002.









M E N S A J E Nº 027-346/



Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional y su Anexo, suscrito en Washington, el 1 de mayo de 2001, por la República de Chile, Brunei Darussalam, el Gobierno de Nueva Zelandia, la República de Singapur y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

I. ANTECEDENTES.

Este Acuerdo corresponde al tipo de Convenio denominado de Cielos Abiertos y su celebración es coincidente con la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace 20 años, destinada a obtener la mayor apertura de cielos con los demás países del mundo.

Los objetivos que informan esta política son: el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad, objetivos que se alcanzan esta vez en un Acuerdo Multilateral.

El presente Acuerdo constituye un notorio avance, toda vez que si bien ha tenido su origen en países que integran el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), permite la adhesión de cualquier economía miembro de dicho foro y de cualquier Estado que sea parte de los Convenios sobre seguridad de la aviación, señalados en el artículo 7, párrafo 1, del Acuerdo Multilateral.

II. EL CONVENIO.

El Acuerdo está estructurado sobre la base de un Preámbulo y 20 artículos, un Anexo, un Apéndice.

1. Preámbulo.

Esta parte enfatiza los objetivos descritos en la política aérea chilena y la necesidad de garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional.

2. Definiciones.

El Artículo 1º contiene todas las definiciones de un Acuerdo de Cielos Abiertos. Destaca especialmente la definición de "territorio", noción que incluye todas las formas de dependencia que se puede tener sobre las extensiones terrestres y aguas adyacentes.

3. Concesión de derechos.

El Artículo 2º contempla los denominados derechos de tránsito.

Estos incluyen en primer término, el derecho de sobrevuelo (primera libertad), vale decir, el derecho a hacer escala para fines no comerciales en dichos territorios (segunda libertad).

Luego, la señalada disposición contempla los derechos comerciales para prestar servicios regulares y de fletamento, que comprenden el derecho a operar rutas con puntos anteriores, intermedios y más allá del territorio de la Parte que hubiese concedido el derecho (tercera, cuarta y quinta libertades); el derecho a operar servicios exclusivos de carga sin limitaciones, entre el territorio de la Parte que concede el derecho y cualquier punto o puntos (séptima libertad). Ello significa que Lan Chile, amparada en este Acuerdo, podría transportar carga exclusiva entre Los Angeles y Nueva Zelandia, sin hacerlo vía Santiago.

Se establecen, además, una serie de facilidades y flexibilizaciones operacionales, excluyendo los tráficos de séptima libertad de pasajeros, lo que significa que todo servicio de pasajeros que se preste debe tocar un punto del territorio de la Parte que hubiere designado a la línea aérea. Por otra parte, se excluye el cabotaje o derecho a operar servicios aéreos dentro del territorio de una Parte.

Finalmente, el artículo 2º contempla el derecho a cambiar aeronaves en cualquier punto de las rutas en las condiciones que indica.

Cabe destacar que estas limitaciones a los derechos de séptima libertad de pasajeros y al cabotaje, pueden obviarse mediante la ratificación de un Protocolo al Acuerdo Multilateral, que permite a las Partes optar, cuando lo deseen, por abrir estos derechos y quedar con un Acuerdo sin limitación alguna.

4. Designación y autorización.

El Artículo 3º establece la múltiple designación de líneas aéreas, es decir, que cada Parte tiene derecho a designar el número de líneas aéreas que desee para operar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con el Acuerdo, y a retirar o modificar tales designaciones.

Además, se establecen los requisitos para conceder las autorizaciones y servicios, los que coinciden con las exigencias de la política aérea chilena.

En materia de propiedad sustancial de una línea aérea, cabe destacar que si bien nuestra legislación interna no la exige, el Acuerdo Multilateral permite a una Parte negar una autorización a una línea aérea de cualquiera de las Partes, sólo en el caso que la propiedad sustancial de la línea aérea se encuentre en manos de sus nacionales. Si se encuentra en manos de terceros, no puede negar dicha autorización. Este sistema es más abierto que el contemplado en los convenios bilaterales que se refieren a esta materia, especialmente con Estados Unidos.

Por su parte, los artículos sobre Revocación de autorización (Artículo 4); Aplicación de las leyes (Artículo 5); Seguridad (Artículo 6) y Seguridad de la Aviación (Artículo 7), corresponden al tipo común de disposiciones contempladas en los convenios de cielos abiertos celebrados bilateralmente por Chile.



5. Oportunidades comerciales.

En el Artículo 8º se contemplan las diferentes facilidades de comercialización de los servicios de las líneas aéreas designadas.

Estas se relacionan con el establecimiento de oficinas; ventas de pasajes; remesas de excedentes a sus casas matrices; compra de combustible en moneda local; mantenimiento de personal propio en el territorio de las otras Partes; realización de sus propios servicios en tierra, y modalidades sobre operación conjunta entre empresas, en especial el código compartido con una línea aérea de cualquiera de las Partes o de terceros países o una economía miembro del APEC, mencionada en el Apéndice del Anexo, y cláusulas de transporte intermodal.

Las disposiciones sobre Derechos aduaneros y Cargos (Artículo 9) y Cargos a los usuarios (Artículo 10), son similares a los contemplados en los convenios de cielos abiertos ya firmados o en vigor, adaptados a una relación multilateral.

6. Competencia leal.

El libre acceso al mercado de las líneas aéreas en los territorios de las Partes, sin limitación de frecuencias, capacidad, y material de vuelo, está consagrado en el Artículo 11. Asimismo, se establece la mínima intervención de la autoridad en la regulación de la oferta.

7. Fijación de precios.

El Acuerdo establece, en el Artículo 12, la libertad tarifaria.

Cabe destacar que la limitación que se establece respecto al registro de tarifas, fue provocada por Chile, en razón de que nuestra ley nacional exige el registro tarifario.

8. Consultas y solución de controversias.

En materia de consultas, el Artículo 13 establece que cada Parte tendrá derecho a solicitar la celebración de consultas con una o más Partes, relacionadas con la implementación o aplicación del Acuerdo.


La solución de controversias está regulada en el Artículo 14. Así, en el caso del arbitraje, se contemplan más exigencias que las habituales al tratarse de varios Estados, con modalidades procesales que si bien tienen más detalles y plazos, son similares a las que se han exigido en los convenios bilaterales que ha celebrado Chile (Estados Unidos).

9. Relación con otros acuerdos.

El Artículo 15 reviste gran importancia, por cuanto señala expresamente la situación de los convenios bilaterales de transporte aéreo vigentes entre las Partes.

En esta virtud, una vez que entre en vigor el Acuerdo Multilateral, se produce la suspensión de los bilaterales, mientras éste se mantenga vigente. De esta manera, no habrá ninguna interrupción de las relaciones aerocomerciales entre las Partes, amparadas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR