Proyecto de Acuerdo entre Chile y Nueva Zelandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914503028

Proyecto de Acuerdo entre Chile y Nueva Zelandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones

Fecha06 Junio 2002
Número de Iniciativa2957-10
Fecha de registro06 Junio 2002
EtapaTramitación terminada Retirado
MateriaINVERSIONES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE DE S








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES, SUSCRITO EN SANTIAGO, EL 22 DE JULIO DE 1999.

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SANTIAGO, 30 de mayo de 2002.-









M E N S A J E Nº 11-347/





Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.


Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia para la Promoción y Protección de las Inversiones, suscrito en Santiago, el 22 de julio del año 1999.


I. ANTECEDENTES.


Este Acuerdo constituye un compromiso entre las Partes Contratantes en orden a estimular la efectiva transferencia de capitales y su adecuada protección, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.


En consecuencia, el propósito fundamental del mismo, así como de los demás instrumentos internacionales suscritos con otros países sobre la misma materia, es establecer un adecuado marco jurídico para regular los derechos y obligaciones del Estado receptor de los capitales como de los inversionistas extranjeros, estatuto en el que se compatibiliza el legítimo interés de éstos con el Estado receptor de las inversiones, favoreciéndose de ese modo la transferencia y movilidad de capitales.

II. CONTENIDO.


1. Definiciones.


Como es tradicional en esta clase de instrumentos, en el artículo 1 se definen, ciertos conceptos básicos para la aplicación del Acuerdo, tales como "inversionista", "inversión", "retornos" y "territorio".


2. Ámbito de aplicación.


El artículo 2 del Acuerdo dispone que se aplicará a las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante, en conformidad con sus leyes, normas y reglamentos, antes o después de la entrada en vigor del mismo. Sin embargo, agrega la misma disposición, éste no se aplicará a las diferencias o controversias que surjan de medidas adoptadas por cualquiera de las Partes Contratantes antes de su entrada en vigor, o a controversias que involucren a una Parte Contratante y que se relacionen directamente con sucesos ocurridos antes de su entrada en vigor.


3. Admisión, promoción y protección de las inversiones.


Seguidamente, el artículo 3 establece el compromiso de cada Parte Contratante en orden a admitir, promover y proteger las inversiones de inversionistas de la otra parte.


4. Tratamiento de las inversiones.


Más adelante, el artículo 4 regula el tratamiento que ha de darse a las inversiones de la otra Parte Contratante, que ha se ser justo y equitativo, incluyéndose lo que se conoce como "trato nacional" y "cláusula de la nación más favorecida".


5. Transferencia y expropiación e indemnización.


En primer lugar, el artículo 5 establece que cada Parte Contratante garantiza a los inversionistas de la otra Parte, la transferencia de los fondos relacionados con una inversión, en moneda de libre convertibilidad y sin demora injustificada.


Luego, en lo relativo a la expropiación y compensación se contempla, en el artículo VI, la obligación de las Partes de abstenerse de adoptar medida alguna de nacionalización, expropiación u otras que tengan efecto equivalente a ellas en contra de las inversiones de inversionistas de la otra Parte, salvo que éstas sean no discriminatorias y se establezcan para un fin de utilidad pública o interés nacional, en virtud de un debido proceso legal de la Parte Contratante que admita tales medidas, y vayan acompañadas, además, de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.


6. Subrogación.


Cuando una Parte Contratante (o cualquier agencia, institución, entidad legal o sociedad designada por ella), como resultado de una indemnización otorgada en virtud de un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a una inversión o cualquier parte de ella, efectuara un pago a sus propios inversionistas relativo a alguna de sus reclamaciones en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante reconoce que la primera Parte Contratante tiene derecho, en virtud del principio de subrogación, a ejercer los derechos y hacer valer las reclamaciones de los inversionistas que hubiere indemnizado.


7. Excepciones.


El artículo 8, que trata de las excepciones, consigna que las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán de tal modo que obliguen a una Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio que se derive de una unión aduanera, unión económica, área de libre comercio u otra forma de organización económica regional a la cual pertenezca una Parte Contratante.


Asimismo, las disposiciones del Acuerdo, tampoco se aplicarán a materias tributarias en el territorio de...

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