Proyecto de Acuerdo que aprueba el Tratado entre las Repúblicas de Chile y Bolivia sobre transferencia de personas condenadas, suscrito en la Paz, el 22 de Febrero del 2001. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914503707

Proyecto de Acuerdo que aprueba el Tratado entre las Repúblicas de Chile y Bolivia sobre transferencia de personas condenadas, suscrito en la Paz, el 22 de Febrero del 2001.

Fecha18 Diciembre 2001
Fecha de registro18 Diciembre 2001
Número de Iniciativa2842-10
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 227 (Diario Oficial del 10/12/2004)
MateriaEXTRADICIÓN
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MENSAJE DE S








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS, SUSCRITO EN LA PAZ, EL 22 DE FEBRERO DE 2001.

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SANTIAGO, noviembre 19 de 2001.-














M E N S A J E Nº 124-345/




Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito el 22 de febrero del año 2001, en la ciudad de La Paz


I. ANTECEDENTES GENERALES.


Este Tratado se inscribe en el marco de la política de cooperación del Gobierno con la comunidad internacional en los variados campos y áreas que ésta abarca, pero particularmente en el ámbito del Derecho Penal.


Este Tratado, al igual que las Convenciones Multilaterales europeas y americanas, permiten que las personas condenadas en cualquiera de los Estados puedan cumplir su pena en el país del que son nacionales, con el objetivo primordial de promover y facilitar la reforma y rehabilitación social de los condenados. En este aspecto, el Tratado concuerda plenamente con las finalidades y propósitos expresamente señalados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; en la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969; en la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1993, y en la Convención Europea sobre Traslado de Personas Condenadas, de 1983, adoptada en Estrasburgo.

El Tratado contempla diversas normas tendientes a determinar tanto su exacto sentido y alcance como el procedimiento que debe seguirse para darle cumplimiento y aplicación en forma rápida y eficaz.


II. CONTENIDO.


El Tratado se articula en base a XIII artículos, cuyo contenido es el siguiente:


1. Conceptos básicos.


En primer término, se definen en el artículo I los conceptos de "Estado trasladante", como la parte de la cual el reo habrá de ser trasladado; de "Estado receptor" como la Parte a la que el reo habrá de ser trasladado, y de "Condenado", como la persona que cumple una pena consistente en privación de libertad en virtud de una sentencia firme.


2. Principios.


Luego, en su artículo II se indican los siguientes Principios Generales que informan el Tratado:


a. Las penas impuestas en Bolivia a nacionales de Chile podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Chile;


b. Las penas impuestas en Chile a nacionales de Bolivia podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Bolivia;


c. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.


3 Autoridades centrales.


El artículo III dispone que las Autoridades Centrales encargadas de la aplicación del tratado serán el Ministerio de Justicia de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia.


4. Aplicación del tratado.


El artículo IV establece condiciones para que pueda aplicarse el Tratado, entre las cuales figuran:


a. Que los actos u omisiones por los cuales se haya impuesto la pena sean, igualmente, punibles en el Estado receptor, aún cuando no exista identidad en su tipificación;


b. Que el reo sea nacional del Estado receptor;


c. Que el reo no esté domiciliado en el Estado trasladante;


d. Que la sentencia sea firme.


e. Que el reo consienta en el traslado luego de ser informado de las consecuencias legales del mismo y, en caso de estar incapacitado para hacerlo, que su representante legal dé su consentimiento para el traslado.


5. Suministro de la información.


El artículo V contempla las siguientes reglas sobre la materia:


a. Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier reo que pueda quedar comprendido dentro de lo dispuesto por el mismo.


b. Las Partes mantendrán informada del trámite a la persona condenada.


c. El Estado receptor informará al Estado trasladante:


- Cuando considere cumplida la sentencia o la imposición de la medida de seguridad;


- En caso de evasión del condenado, y


- De aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante.


Por su parte, el artículo VI contempla las normas anteriormente señaladas relativas a la verificación del consentimiento por parte del Estado trasladante y receptor y a la ley que rige la manifestación del consentimiento por el condenado.


6. Procedimiento.


El artículo VII consigna diversas normas relativas al procedimiento que debe seguirse y a los antecedentes documentales que deben acompañar la Partes a las solicitudes de traslado de condenados, para el efecto de que pueda aplicarse debidamente el Tratado.







Debe destacarse la norma del párrafo 3, que faculta a la autoridad de cada Parte para evaluar cualquier clase de factores que estime pertinentes para formarse un concepto claro de las probabilidades de que el traslado pueda contribuir a la reforma y rehabilitación social del reo.


7. Medidas legislativas.


El artículo VIII dispone que las partes deberán adoptar las medidas legislativas pertinentes y, en su caso, establecer los procedimientos adecuados con el objeto que, a los efectos del Tratado, las sentencias pronunciadas por los tribunales de la otra Parte produzcan efectos jurídicos dentro de su territorio.


8. Ejecución de una condena.


El artículo IX contempla las normas que deberá aplicar y respetar el Estado receptor en el cumplimiento y la ejecución de la condena de un reo trasladado de conformidad con el Tratado.


En primer término, dispone que la condena se cumplirá con sujeción a su ordenamiento jurídico.


Enseguida, señala que en la ejecución de la condena estará vinculado:


a. Por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad y por los hechos probados en la sentencia;


b. Que no podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria;


c. Que deberá deducir íntegramente el período de prisión provisional, y


d. Que no podrá agravar la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida.


9. Jurisdicción.


El artículo X reconoce solamente al Estado trasladante jurisdicción para conocer y juzgar cualquier procedimiento tendiente a impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales y, por consiguiente, podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.




En cuanto al Estado receptor, el artículo indicado dispone que una vez que éste haya sido informado mediante una comunicación del Estado trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las...

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