Proyecto de acuerdo que aprueba el ´Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América´, suscrito en Santiago el 12 de enero de 2010. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496885

Proyecto de acuerdo que aprueba el ´Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América´, suscrito en Santiago el 12 de enero de 2010.

Fecha31 Mayo 2011
Número de Iniciativa7684-10
Fecha de registro31 Mayo 2011
EtapaTramitación terminada Retirado
MateriaEXTRADICIÓN, TRATADO DE EXTRADICION CHILE-ESTADOS UNIDOS (12 DE ENERO 2010: SANTIAGO DE CHILE)
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Mensaje
MENSAJE DE S











MENSAJE DE S.E. EL presidentE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO que APRUEBA EL tRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SUSCRITO EN SANTIAGO EL 12 DE ENERO DE 2010.

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SANTIAGO, 16 de mayo de 2011.






MENSAJE 067-359/






Honorable Senado:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DEL H.

SENADO.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Santiago el 12 de enero de 2010.
  1. ANTECEDENTES

Chile y Estados Unidos celebraron un Tratado para la Extradición de los Criminales, suscrito en Santiago el 17 de abril de 1900, el cual se encuentra vigente. Sin embargo, dicho instrumento resulta a la fecha claramente insuficiente para enfrentar la actividad internacional del crimen organizado, siendo, entre otros aspectos, demasiado rígido en la enunciación de los tipos penales que facultan la extradición.

Este nuevo instrumento internacional aborda nuevos aspectos procesales que implican un notable avance respecto del anterior, destacándose los siguientes:





  • Se sustituye la lista o catálogo de delitos que permiten la extradición por el criterio de la penalidad mínima. Esto facilita la extradición respecto de aquellos delitos que no eran susceptibles de ser cometidos y tipificados hace 110 años;

  • Se establece expresamente que no se podrá denegar la extradición por la razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido;

  • Se ha resuelto en forma satisfactoria para ambos países la condición de no imponer la pena de muerte o de no ejecutarla en caso de ser impuesta, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con dicha pena;

  • Se simplifica la actuación del órgano jurisdiccional del Estado requerido que debe pronunciarse sobre la solicitud de extradición, en la medida en que, respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, sólo se deberá tener en cuenta la legislación del Estado requirente;

  • Se prevé un procedimiento de extradición simplificada, que permitirá agilizar el traslado de la persona reclamada cuando ésta renuncie a los trámites de la extradición;

  • Se regula un procedimiento de entrega temporal del reclamado, para aquellas situaciones en que la extradición se ha autorizado, pero el reclamado está siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido;

  • Se consignan criterios que permiten al Estado requerido resolver adecuadamente aquellos casos en que varios Estados han presentado solicitudes de extradición respecto de la misma persona;







  • Se dispone expresamente que el Estado requerido asesorará al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de éste, representando sus intereses en todos los trámites de la extradición; y

  • Se elimina el trámite de legalización de los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición.

  1. ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El tratado se encuentra estructurado por un Índice, que facilita su aplicación, un Preámbulo, que da cuenta del interés de ambos Gobiernos por cooperar más eficazmente en esta materia, y 23 Artículos en los cuales se contienen las normas dispositivas y finales del mismo.

ARTÍCULADO

1. Obligación de conceder la extradición

El Artículo 1 establece la “Obligación de conceder la extradición”, comprometiéndose las Partes, con arreglo a las disposiciones del Tratado, a extraditar recíprocamente a las personas reclamadas por las autoridades requirentes para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición.

2. Delitos que dan lugar a la extradición

El Artículo 2, que se titula “Delitos que dan lugar a la extradición”, consigna, en su numeral 1, cuándo éstos darán lugar a la extradición, siguiéndose al efecto dos de los principios internacionales reconocidos en la materia. Así, se dará lugar a ella cuando el hecho que la motive sea punible conforme a la legislación de los dos Estados (doble incriminación) y tenga una pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa (mínima gravedad).





Luego, su numeral 2, indica que también se dará lugar a la extradición si: i) consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión del referido delito, cualquiera sea el grado de desarrollo y de participación del mismo, y ii) si es punible conforme a la legislación de ambos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

En su numeral 3 se precisa que, a los efectos del Artículo 2, un delito dará lugar a la extradición: i) aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos, o ii) aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiera demostrar ciertos asuntos sólo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan al comercio interestatal o exterior, y iii) en los casos de delitos de fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos ni controles sobre los mismos tipos de productos ni las mismas sumas monetarias.

En su numeral 4 se dispone que, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio del Estado requirente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, inclusive cuando tal jurisdicción se autorice mediante un acuerdo internacional multilateral del cual este último es Parte. Cuando la legislación del Estado requerido no disponga lo anterior, éste podrá, a su discreción, conceder la extradición, brindando especial consideración a los efectos o efectos deseados del delito en el Estado requirente.

A su vez, el numeral 5 prevé que cuando la extradición se conceda por un delito especificado en los numerales 1 Ó 2, también se concederá por cualquier otra infracción descrita en la solicitud, aun cuando dicha infracción sea punible con pena máxima de privación de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición.

Finalmente, el numeral 6 regula que cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona a la que se reclama para cumplir una condena de reclusión, la autoridad competente del Estado requerido podrá denegar la extradición si, en el momento de la solicitud, restan por cumplir menos de seis meses de la condena.

3. Nacionalidad

El Artículo 3, denominado “Nacionalidad”, indica que no se denegará la extradición ni la entrega en razón de que el reclamado sea nacional del Estado requerido.

4. Delitos políticos y militares

El Artículo 4 aborda, seguidamente, los “Delitos políticos y militares”, estipulándose, en su numeral 1, que no se concederá la extradición si el delito objeto de la solicitud es de carácter político. Sin embargo, el numeral 2 de dicho artículo indica que, a los efectos de este Tratado, no se considerarán de carácter político los siguientes delitos:

  1. El delito con respecto al cual tanto el Estado requirente como el requerido tengan la obligación, con arreglo a un convenio internacional multilateral, de conceder la extradición del reclamado o de presentar el caso a sus autoridades competentes para que decidan con respecto a su persecución penal;

  2. El asesinato, el homicidio, la comisión dolosa de heridas, la comisión de daños corporales graves, la agresión con ánimo de causar lesiones físicas graves y las agresiones sexuales graves;

  3. El delito que tenga que ver con el secuestro, la sustracción o cualquier otra forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén;

  4. El delito que tenga que ver con la colocación, el uso la amenaza de uso o la posesión de un artefacto explosivo, incendiario o destructor, o de un agente biológico, químico o radiológico, cuando ese artefacto o agente sea capaz de poner vidas en peligro, o de causar importantes lesiones corporales o daños materiales; y

  5. La conspiración, participación o el intento de cometer alguno de los delitos anteriores, cualquiera que sea el grado de desarrollo del delito y de participación en el mismo.

El numeral 3 agrega que pese a lo dispuesto en el numeral 2 de este Artículo, no se concederá la extradición si la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decide que el motivo de la solicitud es político. A su vez, el numeral 4 establece que puede igualmente denegarse la extradición,...

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