Proyecto de acuerdo que aprueba Convención Interamericana contra la corrupción, adoptada en Caracas, Venezuela, el 20 de marzo de 1996. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498420

Proyecto de acuerdo que aprueba Convención Interamericana contra la corrupción, adoptada en Caracas, Venezuela, el 20 de marzo de 1996.

Fecha04 Noviembre 1997
Fecha de registro04 Noviembre 1997
Número de Iniciativa2111-10
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 1.879 (Diario Oficial del 02/02/1999)
MateriaCONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN (1996)
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE ApruEba la ConvenciOn Interamericana Contra la CorrupciOn, adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.

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SANTIAGO, octubre 16 de 1997









M E N S A J E Nº 49-336/








Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.


Tengo el honor de someter a la consideración de vuestras señorías la Convención Interamericana Contra la Corrupción, suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.


Dicho instrumento entró en vigor internacional el 6 de marzo del año en curso, ha sido suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Estados Unidos, Uruguay y Venezuela y a la fecha lo han ratificado Bolivia, Costa Rica, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Venezuela.

La Convención que hoy someto a la aprobación de vuestras señorías es un instrumento pionero en el ámbito internacional, que refleja la voluntad común de los países del continente de enfrentar este flagelo tanto desde la perspectiva de los respectivos órdenes jurídicos internos, como también a través de los mecanismos internacionales, que se complementarán con otros acuerdos interamericanos vigentes en materia de extradición y de asistencia judicial.

La Convención, que consta de XXVIII artículos, tiene por propósito promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, así como promover, facilitar y regular la cooperación entre los mismos a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. En consecuencia, la Convención apunta tanto a la prevención como a la sanción de las conductas constitutivas de corrupción, con el objetivo declarado de erradicar esta práctica.

Para los efectos de su aplicación se definen, en el artículo I, los términos siguientes: "Función pública", "Funcionario público", "Oficial Gubernamental", o "Servidor Público" y "Bienes". Los propósitos, aludidos en el párrafo precedente, se consignan en el artículo II. En el artículo III (Medidas preventivas), los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de una serie de medidas de tipo preventivo dentro de sus propios sistemas institucionales. El artículo IV, consigna el ámbito de aplicación del Convenio, circunscribiendo su aplicabilidad a condición de que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.

A su turno, el artículo V (Jurisdicción) impone en sus números 1 y 3 el compromiso a cada Estado Parte de adoptar medidas para establecer jurisdicción respecto de los delitos que se hayan tipificado de conformidad con la Convención sea cuando el delito se cometa en su territorio o bien cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite por motivo de la nacionalidad del mismo. En los casos que el delito sea cometido por un nacional o por una persona que tenga residencia habitual en el territorio del Estado Parte, éste podrá adoptar (esto es, se otorga una facultad), las medidas para ejercer la jurisdicción, como lo consigna el numeral 2.

En todo caso, según el número 4 del artículo en comento, la Convención no excluye la aplicación de ninguna regla de jurisdicción penal establecida de conformidad a la legislación nacional. Con ello se trata de que no existan casos de impunidad en razón de carencias jurisdiccionales frente a individuos que se presume han incurrido en conductas de corrupción.

Por su parte el artículo VI (Actos de corrupción) establece las conductas constitutivas de corrupción a las que se aplicará la Convención. La norma describe una serie de figuras, algunas de las cuales se contienen en nuestra legislación. Esta disposición debe entenderse relacionada con el artículo VII (Legislación interna), en la que se prescribe, para los Estados que no lo hubiesen hecho, la obligación de adoptar medidas legislativas o de otro carácter que se requieran para tipificar como delitos penales los actos descritos en el artículo VI.1. Lo mismo puede decirse respecto de la figura...

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