Proyecto de Acuerdo que aprueba la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo, el 8 de Mayo de 1979. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914493678

Proyecto de Acuerdo que aprueba la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo, el 8 de Mayo de 1979.

Fecha14 Diciembre 1994
Número de Iniciativa1472-10
Fecha de registro14 Diciembre 1994
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 1.400 (Diario Oficial del 04/03/1997)
MateriaCHEQUES, CONFLICTO DE LEYES
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Mensaje
2-10

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES.


SANTIAGO, noviembre 14 de 1994.




M E N S A J E Nº 212-330/




Honorable Senado:



Tengo el honor de someter a Vuestras señorías la Convención Interamericano sobre conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II).


La presente Convención, según lo dispone el inciso segundo del artículo 14º, reemplaza la suscrita entre las Partes sobre la misma materia durante el desarrollo de la CIDIP-I. En efecto, en la Primera Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado se aprobó, con carácter provisional, una Convención sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques. En la CIDIP-II se discutió nuevamente esta materia sobre la base de un nuevo proyecto del Comité Jurídico Interamericano, adoptándose la Convención que someto a la aprobación de Vuestras Señorías.


La idea central consiste en que la capacidad, la forma y efectos de los documentos cambiarlos se rijan por una misma ley que es la ley de lugar donde la obligación ha sido contraída y los actos se hayan realizado. Sin embargo, el contenido, en términos generales, no sobrepasa el marco de lo discutido y aprobado tanto en la Convención sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas como la de Conflictos de Leyes en Materia de cheques, ambas adoptadas en Panamá en 1975 y ratificadas por Chile.


En lo que se refiere a la capacidad para obligarse por medio de un cheque, el artículo lo señala como aplicable la ley donde la obligación ha sido contraída (lex loci actus). Las exigencias del comercio y el deseo de facilitar el tráfico mercantil, explican la solución in favori negotti, consagrada en forma alternativa con la lex loci actus por el mismo articulo 1º, cuando en su segundo párrafo agrega: "Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado parte en esta Convención, cuya ley considere válida tal obligación".


El artículo 2º de la Convención contempla el régimen de las formas extrínsecas y consagra la vigencia del principio locus regit actum para decidir acerca de la validez formal del giro, endoso, aval, protesto y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque.


La lex loci actus es también aplicable a "todas las obligaciones resultantes de un cheque" (artículo 3º), previéndose a través del artículo 5º que para el caso en que no se desprenda del documento el lugar donde se ha efectuado el acto, éste quedará sometido a la ley del lugar de pago y, en su defecto, al de la emisión.


El artículo 4º consagra el llamado principio de la autonomía de las obligaciones cambiarías. La independencia de los actos cambiarios permite la validez autónoma de cada uno de ellos y asegura la posibilidad de que la nulidad que opere en algunos no afecte ni se vincule con los otros.


En lo relativo a los procedimientos y plazos, el artículo 6º resuelve el problema sometiendo el asunto al ya reiterado criterio locus regit actum. Dichos plazos y procedimientos se aplican en los casos de protesto de cheque o cualquier acto equivalente o "destinado a conservar los derechos contra endosantes u otros obligados", los cuales quedan sometidos a la ley del lugar donde se realice el acto.


El artículo 7º repite que la ley del lugar en que el cheque deba pagarse, determina el término de su presentación, si puede ser aceptado,...

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