Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado Protocolo de San Salvador. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914507014

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado Protocolo de San Salvador.

Fecha24 Enero 2006
Número de Iniciativa4087-10
Fecha de registro24 Enero 2006
EtapaTramitación terminada En tramitación
MateriaCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (1969), PROTOCOLO DE SAN SALVADOR
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MENSAJE











MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”, ADOPTADO EN SAN SALVADOR EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1988 Y SUSCRITO POR CHILE EL 5 DE JUNIO DE 2001.

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SANTIAGO, octubre 24 de 2005.-







MENSAJE 390-353/







Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre y suscrito por Chile el 5 de junio de 2001.

I.- ANTECEDENTES

Considerando que los derechos económicos, sociales y culturales han alcanzado amplia aceptación, tanto en tratados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como en el Consejo de Europa, en el ámbito regional se les incluyó en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 26, entregando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la facultad de velar por la promoción de los mismos. Sin embargo, dicha norma no los estableció como valores en sí mismos, sino como derivados de los estándares económicos, sociales y culturales reconocidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

A partir de la vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, la actitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hacia los mencionados derechos experimentó una transformación. Ello como consecuencia de los continuos informes elaborados sobre los países del sistema, en los que se consigna la importancia de los derechos económicos, sociales y culturales, y, muy especialmente, a los informes anuales de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). En estos últimos se destacó la relación orgánica entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales, todo lo cual derivó en la elaboración del Protocolo de San Salvador, el que fue suscrito el 17 de noviembre de 1988 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.

II.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El presente Protocolo Adicional consta de un Preámbulo y 22 artículos.

1.- Preámbulo

El Preámbulo reconoce que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que éstos tienen como fundamento los atributos inherentes a la persona humana, razón por la cual requieren de una protección internacional, complementaria a la que ofrece el derecho interno. En él se considera, además, la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos como un todo indisoluble cuya base la encontramos en la dignidad de la persona humana, sin que pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de los otros.

Se agrega igualmente en el Preámbulo, que si bien los derechos económicos, sociales y culturales han sido reconocidos en instrumentos internacionales universales y regionales, es importante su perfeccionamiento y protección, a los efectos de consolidar en América el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, la libre determinación y disposición de sus riquezas y recursos naturales.





2.- Obligación de adoptar medidas (Art. 1)

Esta disposición consagra, esencialmente, el mismo compromiso establecido en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile en 1972 y vigente en el país desde 1989. Es decir, tomar medidas, tanto en el ámbito interno como en el de la cooperación económica y técnica internacional, para lograr progresivamente la efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo. Para ello es menester considerar el grado de desarrollo, como la disparidad de las realidades económicas, sociales y culturales de los Estados Partes.

En este sentido el Protocolo no requiere de una aplicación máxima de los derechos que establece, sino que entrega a los Estados Partes un considerable margen de apreciación relativo a sus circunstancias particulares, sin que esto signifique postergar los esfuerzos para asegurar el goce de estos derechos, de conformidad a su derecho interno. Pero, a su vez, el Estado Parte debe actuar con eficacia en la consecución de este objetivo. La progresividad no exime al Estado Parte de asegurar a lo menos niveles esenciales de protección de cada uno de los derechos consagrados.

3. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (Art. 2)

Este artículo establece el compromiso de los Estados Partes de adoptar medidas legislativas o de otro carácter, necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos consagrados en este Protocolo Adicional. Es el mismo compromiso de la parte final del párrafo número 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.





4. Obligación de no discriminación (Art. 3)

Se consigna en esta disposición el compromiso de la no discriminación en el ejercicio de los derechos humanos amparados, sea por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Así, el ordenamiento jurídico interno, a través de la Constitución y otras leyes, debe garantizar que los derechos de las personas se ejerzan sin discriminación alguna. Este compromiso no solamente obliga a los Estados Partes a desistirse de conductas discriminatorias, sino que también establece la prohibición a terceros, particulares y organismos, de su práctica en cualquier esfera de la vida pública.

5. No admisión de restricciones (Art. 4)

Este artículo tiene por propósito resolver eventuales conflictos que pudieran surgir entre el Protocolo Adicional y otras normas del ordenamiento jurídico interno, incluidas las que se deriven de otros acuerdos internacionales. Al respecto el Protocolo, al igual que otros tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país, reconoce la prioridad de las disposiciones que en este concepto brindan la máxima protección.

6. Alcance de las restricciones y limitaciones (Art. 5)

Esta disposición preceptúa que los Estados Partes sólo podrán restringir o limitar los derechos amparados por este Protocolo, por medio de una ley que busque preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática y en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

7. Derecho al trabajo (Art. 6)

Esta norma consagra el derecho al trabajo, entendido éste como una actividad lícita, libremente escogida y aceptada, lo que incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En tal sentido, los Estados Partes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para lograr la realización de este derecho, tanto para los hombres como para las mujeres.



8. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (Art. 7)

Son las condiciones que cada persona debe de tener para gozar del derecho al trabajo consagrado en el artículo anterior. Para ello los Estados Partes de este Protocolo deberán garantizar a todos los trabajadores en sus legislaciones nacionales: un salario mínimo, que asegure una subsistencia digna y decorosa; la libertad de trabajo, entendida como el derecho de todo trabajador a seguir su vocación; ascenso dentro del empleo; estabilidad laboral e...

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