Decreto Ley 1623 - MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974, QUE PRORROGA EL MANDATO DE LAS DIRECTIVAS DE JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.- - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248319602

Decreto Ley 1623 - MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974, QUE PRORROGA EL MANDATO DE LAS DIRECTIVAS DE JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.-

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974, QUE PRORROGA EL MANDATO DE LAS DIRECTIVAS DE JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.- DEROGADO.-

Santiago, 15 de Diciembre de 1976.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:

Núm. 1.623.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - Que el artículo 2° del decreto ley N° 349, de 1974, impone al Gobernador Provincial respectivo la obligación de designar reemplazante al o a los miembros de las directivas de organizaciones comunitarias que no pudieren continuar desempeñando sus funciones, siempre que el directorio correspondiente quedare sin quórum para sesionar;

  2. - Que, a su vez, el artículo 3° del citado decreto ley faculta a la autoridad nombrada para solicitar la renuncia a uno o más miembros de tales directivas, petición que sólo puede fundarse en la infracción a las normas del artículo 4° de la ley número 16.880, y

  3. - Que es indispensable facilitar el reemplazo de los miembros que no pudieren continuar desempeñando sus funciones, sin atender a si la directiva queda o no con quórum para sesionar; y, asimismo, que es necesario extender la facultad que actualmente permite pedir la renuncia,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 349, de 1974, modificado por los decretos leyes número 461, de 1974, y 911 y 971, ambos de 1975:

  1. Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°, la frase "y el Directorio respectivo quedare sin quóorum para sesionar", y

  2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase final: "Dicha petición de renuncia sólo podrá fundarse en la infracción a las normas del artículo 4° de la ley número 16.880.", por la siguiente:

"Dicha petición de renuncia podrá fundarse en cualquier motivo grave que obste a la buena marcha de la institución, el que será calificado por la autoridad respectiva, mediante resolución fundada.".

Artículo 2°

Las alusiones que se hacen en el señalado decreto ley N° 349 al Gobernador del departamento, deben entenderse referidas al Gobernador provincial...

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