Decreto Ley 1623 - MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974, QUE PRORROGA EL MANDATO DE LAS DIRECTIVAS DE JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.-
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Rango de Ley | Decreto Ley |
MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974, QUE PRORROGA EL MANDATO DE LAS DIRECTIVAS DE JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.- DEROGADO.-
Santiago, 15 de Diciembre de 1976.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:
Núm. 1.623.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
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- Que el artículo 2° del decreto ley N° 349, de 1974, impone al Gobernador Provincial respectivo la obligación de designar reemplazante al o a los miembros de las directivas de organizaciones comunitarias que no pudieren continuar desempeñando sus funciones, siempre que el directorio correspondiente quedare sin quórum para sesionar;
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- Que, a su vez, el artículo 3° del citado decreto ley faculta a la autoridad nombrada para solicitar la renuncia a uno o más miembros de tales directivas, petición que sólo puede fundarse en la infracción a las normas del artículo 4° de la ley número 16.880, y
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- Que es indispensable facilitar el reemplazo de los miembros que no pudieren continuar desempeñando sus funciones, sin atender a si la directiva queda o no con quórum para sesionar; y, asimismo, que es necesario extender la facultad que actualmente permite pedir la renuncia,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 349, de 1974, modificado por los decretos leyes número 461, de 1974, y 911 y 971, ambos de 1975:
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Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°, la frase "y el Directorio respectivo quedare sin quóorum para sesionar", y
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Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase final: "Dicha petición de renuncia sólo podrá fundarse en la infracción a las normas del artículo 4° de la ley número 16.880.", por la siguiente:
"Dicha petición de renuncia podrá fundarse en cualquier motivo grave que obste a la buena marcha de la institución, el que será calificado por la autoridad respectiva, mediante resolución fundada.".
Las alusiones que se hacen en el señalado decreto ley N° 349 al Gobernador del departamento, deben entenderse referidas al Gobernador provincial...
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