Ley 19984 - REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Rango de Ley | Ley |
REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la Ley General de
Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se encuentra contenido en el decreto
supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:
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- En el artículo 2º, numeral 29):
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Sustitúyense, en la definición de armador
artesanal, las palabras "a cuyo nombre se explotan" por "propietario de".
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Elimínase la oración "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.".
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- En el artículo 52:
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Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión "la posesión" por "el dominio".
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Elimínase el párrafo segundo de la letra a).
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Reemplázase, en la letra c), la frase "su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda" por la expresión "el armador".
Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cuatro años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.
En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedarán sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.
Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de esta última, y 2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad.
No obstante lo establecido en la ley Nº 19.922, en el plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:
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que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de...
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