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Decreto núm. 146, publicado el 05 de Febrero de 1965. REGLAMENTO SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL POR LAS RADIODIFUSORAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL POR LAS RADIODIFUSORAS

Santiago, 21 de Enero de 1965.- S.E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

Núm. 146.- Vistos: Estos antecedentes, lo dispuesto por la ley N.o 16.094 y la facultad que me confiere el artículo 72.o, atribución 2a., de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del N.o 7) del Art. 8.o de la Ley General de Elecciones, modificada por la ley N.o 16.094:

Art. 1

o- Durante el plazo de 45 días que preceda a cada elección de Senadores, Diputados o Regidores, y durante el plazo de 90 días anteriores a cada elección de Presidente de la República, las radioemisoras deberán poner a disposición de los partidos políticos y de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, un espacio de una hora diaria, durante el cual se difundirá la propaganda electoral pagada que ellos deseen contratar.

Art. 2

o- En las elecciones de Senadores, Diputados o Regidores, la obligación de las radioemisoras se entenderá existir sólo respecto de los partidos o grupos que hayan hecho declaración de candidatura en la provincia dentro de cuyos límites se encuentra ubicada la respectiva estación transmisora.

Art. 3

o- En las elecciones de Presidente de la República, el derecho para que se difunda la propaganda electoral corresponderá en conjunto a los partidos o grupos que hayan efectuado una determinada inscripción de candidatura, y será ejercido, en representación de ellos, por el respectivo candidato.

Art. 4

o- En las elecciones de Senadores, Diputados o Regidores, el espacio que corresponda diariamente a cada partido o grupo en las radioemisoras que tengan obligación de transmitir su propaganda de acuerdo con el Art. 2.o, será el que resulte de dividir por partes iguales el tiempo de 60 minutos entre los partidos y grupos que participen en la elección en la respectiva provincia.

En las elecciones de Presidente de la República, dicho espacio será el que resulte de dividir por partes iguales los referidos 60 minutos de acuerdo con el número de candidatos inscritos.

Art. 5

o- Dentro de los 19 días siguientes al cierre de las inscripciones de candidaturas, la Dirección de Registro Electoral determinará el tiempo que diariamente corresponda a los partidos y grupos, según lo establecido en el Art. 4.o.

Esta determinación será publicada en el "Diario Oficial" dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la misma fecha, conjuntamente con la nómina de partidos o grupos que tengan derecho a hacer uso de espacios en cada provincia.

Art. 6

o- A lo menos con 20 días de anticipación a la fecha en que, de acuerdo con la ley, se pueda iniciar la propaganda electoral, las radioemisoras deberán hacer una declaración ante el Director del Registro Electoral en la cual indiquen el horario de los espacios de su transmisión diaria en los cuales radiodifundirán, en cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del N.o 7) del artículo 8.o de la ley, la propaganda pagada que los partidos o...

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