Decreto núm. 299, publicado el 10 de Junio de 1981. PROMULGA ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO, SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA EL 12 DE ABRIL DE 1979
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO, SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA EL 12 DE ABRIL DE 1979
N° 299.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 12 de Abril de 1979 se suscribió en Ginebra, Suiza, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, dentro del marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,
Y POR CUANTO, dicho Acuerdo ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el Decreto Ley N° 3.569 de 29 de Enero de 1981 y se depositó el Instrumento de Ratificación ante el Director General de las Partes Contratantes del GATT,
POR TANTO, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado y el artículo 5° del Decreto Ley N° 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, Chile, a los dos días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y uno.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Rojas Galdames, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Director General Administrativo.
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Partes en el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, denominados en adelante
"Partes" y "presente Acuerdo";
Deseando promover la realización de los objetivos
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, denominado en adelante "Acuerdo General" o
"GATT";
Reconociendo la importancia de la contribución que
las normas internacionales y los sistemas
internacionales de certificación pueden hacer a ese
respecto al aumentar la eficacia de la producción y
facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración
de normas internacionales y de sistemas internacionales
de certificación;
Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos
técnicos y normas, incluidos los requisitos de envases y
embalaje, marcado y etiquetado, y los métodos de
certificación de la conformidad con los reglamentos
técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios
al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que
adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad
de sus exportaciones, o para la protección de la salud y
la vida de las personas, de los animales y de los
vegetales, para la protección del medio ambiente, o para
la prevención de practicas que puedan inducir a error, a
condición de que no las aplique en forma tal que
constituyan un medio de discriminación arbitrario o
injustificado entre los países en que prevalezcan las
mismas condiciones, o una restricción encubierta del
comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que
adopte las medidas necesarias para la protección de sus
intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo la contribución que la normalización
internacional puede hacer a la transferencia de
tecnología de los países desarrollados hacia los países
en desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden
encontrar dificultades especiales en la elaboración y la
aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como
de métodos de certificación de la conformidad con los
reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a
esos países en los esfuerzos que realicen en esta
esfera;
Convienen en lo siguiente.
A R T I C U L O 1
1.1 Los términos generales relativos a normalización
y certificación tendrán generalmente el sentido
que les dan las definiciones adoptadas dentro del
sistema de las Naciones Unidas y por las
instituciones internacionales con actividades de
normalización, teniendo en cuenta su contexto y
objetivo y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el
sentido de los términos definidos en el anexo 1
será el que allí se precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales
y los agropecuarios, quedarán sometidos a las
disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas por
instituciones gubernamentales para las necesidades
de producción o de consumo de instituciones
gubernamentales no estarán sometidas a las
disposiciones del presente Acuerdo, sino que se
regirán por el Acuerdo sobre Compras del Sector
Público, en función del alcance de éste.
1.5 Se considerará que todas las referencias hechas
en el presente Acuerdo a los reglamentos
técnicos, a las normas, a los métodos para
asegurar la conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas y a los sistemas de
certificación se aplican igualmente a cualquier
enmienda a los mismos, así como cualquier
adición a sus reglas o a la lista de los
productos a que se refieren, con excepción de las
enmiendas y adiciones de poca importancia.
REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos y normas por instituciones del gobierno
central
Por lo que se refiere a las instituciones de su
gobierno central:
2. 1 Las Partes velarán por que los reglamentos
técnicos y las normas no se elaboren, adopten o
apliquen con el fin de crear obstáculos al
comercio internacional. Además, en relación con
dichos reglamentos técnicos o normas, darán a
los productos importadores del territorio de
cualquiera de las Partes un trato no menos
favorable que el otorgado a productos similares de
origen nacional y a productos
similares originarios de
cualquier otro país. También velarán por que ni
los reglamentos técnicos y normas propiamente
dichos ni su aplicación tengan por efecto la
creación de obstáculos innecesarios al comercio
internacional.
2.2 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos o
normas y existan normas internacionales pertinentes
o sea inminente su formulación definitiva, las
Partes utilizarán esas normas internacionales, o
sus elementos pertinentes, como base de los
reglamentos técnicos o las normas, salvo en el
caso, debidamente explicado previa petición, de
que esas normas internacionales o esos elementos
no sean apropiados para las Partes interesadas,
por razones tales como: imperativos de la
seguridad nacional; la prevención de prácticas
que puedan inducir a error; la protección de la
salud o seguridad humanas, de la vida o la salud
animal o vegetal, o del medio ambiente; factores
climáticos u otros factores geográficos
fundamentales; problemas tecnológicos
fundamentales.
2.3 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos
o normas en el mayor grado posible, las Partes
participarán plenamente, dentro de los límites
de sus recursos, en la elaboración, por las
instituciones internacionales competentes con
actividades de normalización, de normas
internacionales referentes a los productos para
los que hayan adoptado, o prevean adoptar,
reglamentos técnicos o normas.
2.4 En todos los casos en que sea pertinente, las
Partes definirán los reglamentos técnicos y las
normas más bien en función de las propiedades
evidenciadas por el producto durante su empleo
que en función de su diseño o de sus
características descriptivas.
2.5 En todos los casos en que no exista una norma
internacional pertinente o en que el contenido
técnico de un reglamento técnico o norma en
proyecto no sea en sustancia el mismo que el de
las normas internacionales pertinentes, y siempre
que el reglamento técnico o la norma puedan tener
un efecto sensible en el comercio de otras Partes,
las Partes:
2.5.1 anunciarán mediante un aviso en una
publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a
conocimiento de las partes interesadas, que
proyectan introducir un reglamento técnico
o una norma;
2.5.2 notificarán a las demás Partes, por
conducto de la Secretaría del GATT, cuáles
serán los productos abarcados por los
reglamentos técnicos, indicando brevemente
el objetivo y la razón de ser de los
reglamentos técnicos en proyecto;
2.5.3 previa solicitud, facilitarán sin
discriminación, a las demás Partes en el
caso de los reglamentos técnicos y a las
partes interesadas de las demás Partes en
en el caso de las normas, detalles sobre el
reglamento técnico o norma en proyecto o el
texto de los mismos y señalarán, cada vez
que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las normas internacionales
pertinentes;
2.5.4 en el caso de los reglamentos técnicos,
preverán sin discriminación un plazo
prudencial para que las demás Partes puedan
formular observaciones por escrito,
celebrarán discusiones sobre esas
observaciones si así se les solicita, y
tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de tales
discusiones;
2.5.5 en el caso de las normas, preverán un plazo
prudencial para que las partes interesadas
de las demás Partes puedan formular
observaciones por escrito, celebrarán
discusiones sobre esas observaciones con
las demás partes si así se les solicita,
y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de tales
discusiones.
2.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento
del párrafo 5, si a alguna Parte se le planteasen
o amenazaran planteársele problemas urgentes de
seguridad, sanidad, protección del medio ambiente
o seguridad nacional, dicha Parte podrá omitir
alguno de los trámites enumerados en el párrafo
5...
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