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Decreto núm. 69, publicado el 20 de Marzo de 1997. PROMULGA CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

Núm. 69.- Santiago, 17 de enero de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de enero de 1996 se suscribió en Santiago, entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos el Convenio sobre Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1.261, de 5 de septiembre de 1996, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos, suscrito el 10 de enero de 1996; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

Animados por el deseo de regular las relaciones entre ambos Estados en el área de la Seguridad Social han convenido lo siguiente:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Artículo 1

Definiciones

  1. Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá por:

    1. "Chile", la República de Chile y "los Países Bajos", el Reino de los Países Bajos.

    2. "Territorio"

      con respecto a Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile; con respecto a los Países Bajos, el territorio del Reino en Europa; en ambos casos, en conformidad con el Derecho Internacional.

    3. "Nacional":

      con respecto a Chile, todo aquel que es considerado chileno conforme a la Constitución Política de la República de Chile; con respecto a los Países Bajos, una persona de nacionalidad neerlandesa.

    4. "Legislación", las leyes y reglamentos especificados en el artículo 2.

    5. "Autoridad Competente":

      con respecto a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social; con respecto a los Países Bajos, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo.

    6. "Institución Competente":

      cualquier institución responsable de aplicar la legislación especificada en el artículo 2 de este Convenio.

    7. "Período de seguro", todo período reconocido como tal por la legislación conforme a la cual se completó dicho período, así como cualquier otro período considerado como equivalente por dicha legislación.

    8. "Beneficios", cualquier prestación o pensión otorgada en virtud de la legislación de cualquiera de los dos Estados Contratantes, incluyéndose todo aumento o suma adicional que deba pagarse con una prestación o pensión.

    9. "Refugiado", toda persona definida como tal en el artículo 1 de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el artículo 1, párrafo 1, del Protocolo de 31 de enero de 1967.

    10. "Apátrida": con respecto a los Países Bajos, toda persona definida como tal en el artículo 1 de la Convención sobre Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954; con respecto a Chile, toda persona que carezca de nacionalidad.

    11. "Miembro de la familia" o "beneficiario", con respecto a Chile, toda persona que pueda ser considerada como beneficiario conforme a la legislación chilena aplicable.

  2. Cualquier término que no haya sido definido en el presente Convenio tendrá el significado que se le atribuya en la legislación que se aplique.

Artículo 2

Ambito de aplicación material

  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. Con respecto a Chile, a la legislación relativa a:

      1. el nuevo sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, que se basa en la capitalización individual;

      2. los regímenes legales relativos a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

      3. los regímenes legales relativos a las prestaciones de salud, sólo para la aplicación del artículo 16; y para los efectos de la aplicación de los artículos 6 a 12, también a su legislación sobre:

      4. los otros regímenes de seguridad social, cuando corresponda.

    2. Con respecto a los Países Bajos, a la legislación relativa a:

      1. el seguro de invalidez;

      2. el seguro general de vejez;

      3. el seguro general de viudez y orfandad; y para los efectos de la aplicación de los artículos 6 a 12, también a su legislación sobre:

      4. el seguro de enfermedad (prestaciones monetarias y en especie);

      5. el seguro de desempleo;

      6. las asignaciones familiares.

  2. La aplicación de este Convenio se extenderá también a futura legislación de un Estado Contratante mediante la cual se extiendan las leyes especificadas en el párrafo 1 del presente artículo a nuevos grupos de beneficiarios, a menos que la Autoridad Competente de ese Estado Contratante notifique por escrito a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha de publicación oficial de la nueva legislación, que no desea extender el Convenio.

  3. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, la legislación mencionada en el párrafo 1 no incluye tratados u otros convenios internacionales o legislación supranacional sobre seguridad social que pudiere estar vigente entre uno de los Estados Contratantes y un tercer Estado, o leyes y reglamentos promulgados para la implementación específica de estos acuerdos internacionales.

  4. Este Convenio no se aplicará a:

    1. sistemas de seguridad social no legales;

    2. sistemas de asistencia social y médica; y en lo que respecta a los Países Bajos:

    3. regímenes especiales para funcionarios públicos o personas consideradas como tales.

Artículo 3

Ambito de aplicación personal

A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a todas las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes, y asimismo a los miembros de la familia y a los sobrevivientes de dichas personas o a sus beneficiarios, cuando corresponda, en la medida en que éstos deriven derechos de dichas personas.

Artículo 4

Igualdad de trato

A menos que el presente Convenio disponga otra cosa en cuanto a la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, las siguientes personas, domiciliadas en uno de los Estados, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de dicho Estado:

  1. los nacionales del otro Estado Contratante;

  2. los refugiados y apátridas;

  3. otras personas, en lo referente a los derechos derivados de

las personas mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 5

Exportación de beneficios

  1. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia pagadas en virtud de la legislación de un Estado Contratante no podrán ser objeto de reducciones, modificaciones, suspensiones o retenciones por el hecho de que el pensionado tenga temporalmente su residencia o domicilio en el territorio del otro Estado Contratante.

  2. Con respecto a los Países Bajos, el párrafo 1 se aplicará también cuando el pensionado conforme a su legislación tenga su domicilio o residencia en un tercer Estado, siempre que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio bilateral o un acuerdo supranacional relativo a seguridad social sobre cuya base se puedan pagar dichos beneficios en ese tercer Estado, bajo las condiciones establecidas en dicho convenio o acuerdo.

  3. Con respecto a Chile, los beneficios mencionados en el párrafo 1 se pagarán a los nacionales neerlandeses que tengan su domicilio o residencia en un tercer país, bajo las mismas condiciones que a sus nacionales que tengan su domicilio o residencia en ese tercer país.

TITULO II Artículos 6 a 12

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6

Regla general

A menos que en el presente Título se disponga otra cosa, una persona que realice actividades laborales en calidad de empleada o como independiente en el territorio de un Estado Contratante, estará sometida, con respecto a estas actividades, únicamente a la legislación de ese Estado Contratante, aunque tenga su domicilio o residencia en el territorio del otro Estado Contratante o que su empleador o las oficinas de éste estén establecidas en el territorio del otro Estado Contratante.

Artículo 7

Las personas que realicen actividades laborales en ambos Estados

A menos que en el artículo 8 se disponga otra cosa, una persona domiciliada en uno de los Estados Contratantes que realice actividades laborales en calidad de empleada o como independiente en el territorio de ese Estado, estará sometida únicamente a la legislación de dicho Estado, incluso con respecto a actividades laborales que realice en calidad de empleada o como independiente en el territorio del otro Estado Contratante.

Artículo 8

Trabajadores destinados

  1. Si una persona que se encuentre al servicio de un empleador que está establecido en el territorio de un Estado Contratante, es enviada por su empleador al territorio del otro Estado Contratante por un período que no excederá de dos años, permanecerá sometida únicamente a la legislación del primer Estado Contratante, como si estuviera realizando actividades laborales en el territorio del primer Estado Contratante.

  2. El párrafo 1 no se aplicará si una persona, que es enviada por un empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante, también presta servicios en el territorio del último Estado Contratante a otro empleador que esté establecido en ese territorio.

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