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Decreto 276 - PROMULGA EL CONVENIO SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR Y SUS ANEXOS CON COREA

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR Y SUS ANEXOS CON COREA

Núm. 276.- Santiago, 12 de julio de 2006.- Vistos: El artículo 32, Nºs 6 y 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 12 de noviembre de 2002 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Corea suscribieron, en Seúl, el Convenio sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear y sus Anexos.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo XVI del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el día 03 de septiembre de 2006.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear y sus Anexos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Seúl el 12 de noviembre de 2002; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS

DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea , en adelante las "Partes";

Observando que la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un factor importante para la promoción del desarrollo social y económico de ambos países;

Deseando fortalecer las relaciones amistosas que existen entre ambos países;

Reconociendo que ambos países son Estados miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante "el OIEA") y Estados no poseedores de armas nucleares y partes del Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (en adelante, el "Tratado"); y

Teniendo presente el deseo común de ambos países de ampliar y fortalecer la cooperación en el ámbito del desarrollo y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Propósitos

Sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, las Partes alentarán y promoverán la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo II

Definiciones

Para los efectos de este Convenio:

  1. "Equipo" significa cualquiera de los equipos enumerados en el Anexo A de este Convenio;

  2. "Material" significa cualquiera de los materiales enumerados en el Anexo B de este Convenio;

  3. "Material nuclear" significa cualquier material básico o cualquier material fisionable especial, según se definen estos términos en el Artículo XX del Estatuto del OIEA. Toda determinación de la Junta de Gobernadores del OIEA respecto del Artículo XX del Estatuto del OIEA, conforme a la cual se modificare la lista de materiales considerados "material básico" o "material fisionable especial", sólo tendrá efecto conforme a este Convenio cuando cada una de las Partes del presente hubiere informado por escrito a la otra Parte que acepta dicha modificación;

  4. "Material fisionable especial recubierto u obtenido como subproducto" significa material fisionable especial derivado, mediante uno o más procesos, del uso de algún material nuclear, material, equipo o información transferido en conformidad a este Convenio;

  5. "Personas" significa cualquier persona natural, sociedad anónima, sociedad de personas, empresa o compañía, asociación, fondo, institución pública o privada, grupo, entidad u organismo de gobierno, pero no incluye a las Partes de este Convenio; y

  6. "Información" significa datos técnicos o científicos que según lo determinado por la Parte que los provee tuvieren relación con la no proliferación y fueren de importancia para el diseño, producción, operación o mantención de equipos o para el procesamiento de material nuclear o material, incluidos pero no a título restrictivo, dibujos técnicos, negativos fotográficos e impresiones, grabaciones, datos de diseño y manuales técnicos y de operación, pero excluidos los datos disponibles a nivel público, y respecto de los cuales la Parte que los suministrare solicitare a la Parte receptora considerarlos como información relacionado con los propósitos de este Convenio.

Artículo III

Areas de cooperación

En conformidad con este Convenio, las áreas de cooperación entre las Partes podrán incluir:

  1. investigación básica y aplicada y desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear;

  2. investigación, desarrollo, diseño, construcción, operación y mantención de plantas de energía nuclear, reactores de investigación o reactores pequeños y medianos;

  3. fabricación y suministro de elementos combustibles nucleares que se utilicen en plantas nucleares, reactores de investigación o reactores pequeños y medianos;

  4. ciclo de combustible nuclear, incluido el manejo de desechos radioactivos;

  5. producción y aplicación de isótopos radioactivos en la industria, agricultura y medicina;

  6. ...

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