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Decreto núm. 22, publicado el 23 de Abril de 1983. PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES Y SUS ANEXOS, ADOPTADO EN LONDRES, AÑO 1969

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES Y SUS ANEXOS, ADOPTADO EN LONDRES, AñO 1969

N° 22.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, la Conferencia Internacional convocada por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental adoptó en Londres, entre los días 27 de Marzo y 23 de Junio de 1969, el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969; su Anexo I: "Reglamento para la Determinación de los Arqueos Bruto y Neto de los Buques", con sus Apéndices 1 y 2, y su Anexo II: "Certificado Internacional de Arqueo, 1969", cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.

Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado con fecha 7 de Septiembre de 1982, y con fecha 22 de Noviembre de 1982 se depositó ante el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental el Instrumento de Adhesión respectivo con la reserva de que las enmiendas a que se refiere el artículo 18 del Convenio no obligarán a Chile sino una vez que haya dado cumplimiento al procedimiento interno que establece la Constitución Política de la República para aprobar los Tratados Internacionales.

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, número 17°, y 50, número 1), de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los seis días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y tres.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Covarrubias Sanhueza, Teniente General, Ministro de Relaciones Exteriores, subrogante.

Lo que transcribo US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969

Los Gobiernos contratantes,

Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;

Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es Concertar un Convenio;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Obligación general con arreglo a los términos del Convenio

Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus Anexos, que forman parte integrante del presente Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados Anexos.

ARTICULO 2

Definiciones

Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario:

1) El término "Reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran en el Anexo del presente Convenio;

2) El término "Administración" significa el Gobierno del Estado en el que está abanderado el buque;

3) El término "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración llevan las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto;

4) "Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

5) "Arqueo neto" es la expresión de la capacidad utilizable de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

6) La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Gobierno contratante;

7) La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque nuevo;

8) El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón de esta flotación, si este último valor es mayor.

En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto;

9) Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ARTICULO 3

Esfera de aplicación

1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes internacionales:

a) buques matriculados en países cuyo gobierno es un Gobierno contratante;

b) buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio en virtud del artículo 20;

c) buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo gobierno es un Gobierno contratante;

2) El presente Convenio se aplica a:

a) los buques nuevos;

b) los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una variación importante de su arqueo bruto;

c) los buques existentes a petición del propietario; y

d) todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, estos buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.

3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 4

Excepciones

1) El presente Convenio no se aplica:

a) a los buques de guerra; y

b) a los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:

a) por los Grandes lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta la punta oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la isla de Anticosti, por el meridiano 63°W;

b) por el mar Caspio;

c) por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a Punta del Este, Uruguay.

ARTICULO 5

Fuerza Mayor

1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio, en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedará sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.

2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.

ARTICULO 6

Determinación de los arqueos

La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto.

ARTICULO 7

Expedición de Certificados

1) Se expedirá un Certificado Internacional de Arqueo (1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del presente Convenio.

2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.

ARTICULO 8

Expedición de certificados por otro Gobierno

1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la expedición, del correspondiente Certificado Internacional de Arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el presente Convenio.

2) A la mayor brevedad posible, se remitirá al Gobierno que cursó la petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.

3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha sido expedido a petición del Gobierno del Estado cuya bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7.

4) No debe expedirse ningún Certificado Internacional de Arqueo (1969) a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo Gobierno no sea un Gobierno contratante.

ARTICULO 9

Forma del certificado

1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el Anexo II.

ARTICULO 10

Anulación de certificados

1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un Certificado Internacional de Arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución, construcción...

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