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Decreto 369 - Promulga Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito el 6 de abril de 1999

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON COSTA RICA Y SU ANEXO

Núm. 369.- Santiago, 29 de marzo de 2001. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,

Considerando:

Que con fecha 6 de abril de 1999 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica suscribieron, en la ciudad de San José, el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 3.215, de 24 de enero de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 18 del mencionado Convenio,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito el 6 de abril de 1999;

cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante denominados las "Partes Contratantes",

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;

Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Siendo Parte de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro modo, el término:

(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en el caso de Costa Rica significa el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de Aviación Civil o su organismo u organismos sucesores;

(b) "Convenio" significa el presente Convenio, su Anexo y cualesquiera enmienda a los mismos;

(c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o arriendo;

(d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes;

(e) "Línea Aérea Designada" significa una o más líneas aéreas designadas y autorizada de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio;

(f) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;

(g) "Transporte Aéreo Internacional" significa el transporte que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

(h) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;

(i) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 de la Convención;

(j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos de navegación aérea o la seguridad aérea;

(k) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de terceros países, mediante el cual operen conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga derecho de tráfico.

Implica la utilización de una aeronave en la cual ambas líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código.

ARTICULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

    a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;

    b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    c) el derecho de hacer escalas en su territorio de conformidad a las rutas especificadas en el Anexo, con el fin de dejar o tomar, en tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

  2. Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto regulares como no regulares, entre puntos de ambos territorios y con terceros países con plenos derechos de tráfico y con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente, en las rutas especificadas.

  3. En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.

  4. Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confiere a la empresa aérea designada por una Parte Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

  5. Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante se encuentran imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio, mediante una readecuación provisoria, acordada mutuamente por las Partes Contratantes, de dichas rutas.

ARTICULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud del presente Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito, y por vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el Anexo.

  2. Al recibo de dicha designación...

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