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Promueve y regula el ejercicio del derecho de reunión pacífica en espacios públicos.

Fecha09 Marzo 2022
Número de Iniciativa14843-07
Fecha de registro09 Marzo 2022
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley

Boletín N° 14.843-07


Proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que promueve y regula el ejercicio del derecho de reunión pacífica en espacios públicos.





MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROMUEVE Y REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN PACÍFICA EN ESPACIOS PÚBLICOS.


Santiago, 21 de febrero de 2022.





MENSAJE457-369/








A S.E. LA

PRESIDENTA

DEL H.

SENADO.



Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que promueve y regula el ejercicio del derecho de reunión pacífica en espacios públicos.

  1. ANTECEDENTES

El respeto a la libertad que posee toda persona para reunirse con otras, de manera pacífica y sin armas, constituye un derecho esencial de la naturaleza humana, que ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en armonía con ello, garantizado en nuestro ordenamiento jurídico nacional mediante su consagración a nivel constitucional.


En Chile, el derecho de reunión pacífica se encuentra reconocido en el artículo 19 número 13 de la Constitución Política de la República. Asimismo, tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, y que se encuentran vigentes, también reconocen el derecho en comento, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Sin embargo, en Chile, la regulación relativa a la forma de ejercicio del derecho a reunión pacífica se encuentra contenida en normas de carácter infra legal; a saber el decreto supremo N° 1086, de 1983, del Ministerio del Interior, de Reuniones Públicas; y el decreto supremo N° 1216, de 1984, del Ministerio del Interior, que Adopta medidas relacionadas con el derecho a reunión, los cuales se refieren, principalmente, a las limitaciones y excepciones al ejercicio del derecho con objeto del cuidado del orden público.


La regulación reglamentaria sobre el ejercicio del derecho de reunión pacífica en Chile ha sido señalada por diversos organismos &8213;tanto internacionales como nacionales&8213; dedicados a la defensa, promoción y protección de derechos humanos, quienes han recomendado la necesidad de adecuar la normativa nacional a los estándares internacionales de derechos humanos, en orden a adoptar una regulación de rango legal, como también a que dicha regulación tienda a eliminar obstáculos para el legítimo ejercicio del derecho, tales como la exigencia de autorización previa, sanciones penales asociadas a los organizadores o participantes de reuniones y, en general, la existencia de cualquier diferencia o discriminación que obstaculice o limite arbitrariamente el ejercicio de este derecho1.

  1. Marco Normativo Nacional

Como se mencionó, en Chile el derecho de reunión pacífica se encuentra garantizado por el artículo 19 N°13 de la Constitución Política de República, el cual dispone expresamente:


Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:


13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.


Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;”.


A su vez, la regulación de su ejercicio se encuentra contenida en el decreto supremo N° 1086, de 1983, ya referido, el cual dispone requisitos para la realización de reuniones en lugares de uso público, entre ellas, el aviso previo con dos días de anticipación al Intendente o Gobernador (actualmente delegado presidencial regional o provincial, respectivamente) en su caso; la entrega de información detallada sobre los organizadores; el objeto; los oradores; el lugar y la hora de desarrollo de la reunión; entre otros. Se establece, además, la facultad de la autoridad para no permitir las “reuniones o desfiles” cuando, por ejemplo, pretendan desarrollarse en calles de circulación intensa o de tránsito público, o en plazas o lugares durante las horas en que habitualmente se destinan para el esparcimiento o descanso de la población. También, se otorga la potestad a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para disolver la reunión o manifestación en caso de contravención a lo ya señalado2.


A su turno, el decreto supremo N° 1216, de 1984, complementa lo anterior estableciendo especiales disposiciones para el ejercicio del derecho de reunión pacífica en el contexto de Estado de Sitio.

  1. Marco normativo internacional

En el ámbito internacional, el reconocimiento y los estándares para el ejercicio del derecho de reunión pacífica han sido desarrollados mediante diversos instrumentos, tanto a nivel del Sistema Universal de Derechos Humanos, como también de los sistemas regionales de protección, entre ellos el Sistema Interamericano, el Europeo y el Africano.


En este sentido, la regulación legal de las restricciones al ejercicio del derecho de reunión pacífica en nuestro país constituye una obligación internacional del Estado, conforme a los compromisos asumidos tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


Dentro del Sistema Universal de Derechos Humanos destacan por su relevancia, la Declaración Universal de Derechos Humanos que, en su artículo 20 (1), reconoce el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas3; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante también “Pacto”), cuyo artículo 21 reconoce el derecho de reunión pacífica, disponiendo que su ejercicio sólo podrá ser restringido por ley4; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial la cual, en su artículo 5 letra d) numeral ix), reconoce el deber de los Estados Parte de garantizar la igualdad ante la ley en el goce de los derechos que señala, entre ellos, el de reunión5; y la Convención sobre los Derechos del Niño que, en su artículo 15 numerales 1 y 2, reconoce el derecho a celebrar reuniones pacíficas, disponiendo que su restricción sólo puede ser realizada por la ley6.


Por su parte, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al cual se encuentra adscrito nuestro país, son de destacar los siguientes instrumentos a través de los cuales se ha regulado el derecho de reunión pacífica:


  1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que, en su artículo 21, reconoce el derecho de toda persona a reunirse pacíficamente con otras en manifestación o asamblea, de acuerdo a sus intereses comunes7.


  1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana”), la cual, en su artículo 15, reconoce el derecho a reunión pacífica y sin armas, disponiendo que su restricción sólo puede realizarse a través de la ley, cuando sea necesaria en una sociedad democrática, de acuerdo a las causales señaladas en la misma Convención8.


Ahora bien, aun cuando Chile no forme parte de los demás sistemas regionales de protección de derechos humanos, todos ellos colaboran entre sí, especialmente, en el desarrollo de su normativa y jurisprudencia, consolidando así el Corpus Iuris Internacional de los Derechos Humanos que contribuye a la protección transversal de los derechos fundamentales en el mundo.


En el Sistema Europeo de Derechos Humanos, se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de asociación no podrá ser objeto de otras restricciones distintas a aquellas previstas por la ley, y que sean necesarias en una sociedad democrática9.


Asimismo, el Sistema Africano de Derechos Humanos reconoce el derecho de todo individuo a reunirse con otros, señalando que las restricciones al ejercicio de tal derecho deben ser dispuestas por la ley, de acuerdo al interés de la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, la ética, y los derechos y libertades de las otras personas10.


  1. Estándares Internacionales de Derechos Humanos

Además de las normas sobre el derecho de reunión pacífica contenidas en los instrumentos internacionales del Sistema Universal de Derechos Humanos y de los sistemas regionales de protección, existen importantes directrices contenidas en recomendaciones, observaciones, sentencias e informes emitidos por organismos internacionales de derechos humanos, que formulan estándares sobre la materia, es decir, entregan orientaciones y criterios mínimos a tener en cuenta al momento de regular el ejercicio de...

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