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Decreto núm. 79, publicado el 09 de Mayo de 1981. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE ATENCION DE PACIENTES PRIVADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE ATENCION DE PACIENTES PRIVADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Santiago, 16 de Marzo de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 79.- Visto: La necesidad de ordenar la atención de las distintas clases de pacientes en los establecimientos de los Servicios de Salud, tanto para asegurar la que deben obtener sus beneficiarios legales, cuanto para regular las que pueden recibir otros enfermos, todo ello, en armonía con las bases de la política de salud del Gobierno y los principios del desarrollo económico y social del país; lo dispuesto en la ley 10.383, ley 16.781, decreto ley 2575, decreto ley 2763, el D.F.L. Nº 01/81 del Ministerio de Salud; y en el artículo 32º Nº 8, de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Artículo 1º

La atención de las distintas clases de usuarios de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud creados por el decreto ley Nº 2763, de 1979, se sujetará a las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 2º

Todas las personas que concurran en demanda de atención o sean atendidas en los establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud, deberán registrar su ingreso en la respectiva Sección de Orientación Médica y Estadística, para los efectos previstos en los artículos 88 y siguientes del decreto supremo Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud.

Artículo 3º

Ningún paciente o persona podrá ser atendido en las dependencias de los establecimientos mientras su ingreso no sea autorizado por la Sección de Orientación Médica y Estadística.

Sin embargo, los accidentados y los enfermos de urgencia, serán atendidos de inmediato con todos los recursos del establecimiento. Será responsable de su oportuno registro en la Sección Orientación Médica y Estadística el jefe de la respectiva unidad de emergencia del establecimiento o, en su defecto, el funcionario de mayor jerarquía que intervenga en las primeras atenciones a estos pacientes.

Artículo 4º

La Sección de Orientación Médica y Estadística de cada establecimiento clasificará a todas las personas que concurran en demanda de atención en alguna de las siguientes categorías:

  1. Beneficiarios legales de los Servicios de Salud.

  2. Beneficiarios de la ley 16.781 y del artículo 1º del decreto ley 2575, de 1979.

  3. Beneficiarios convencionales de los Servicios de Salud.

  4. Pacientes particulares de los profesionales del establecimiento, no comprendidos en la letra b).

  5. Pacientes particulares del establecimiento.

Artículo 5º

Los beneficiarios legales de los Servicios de Salud serán atendidos en la forma y condiciones que determinan la ley Nº 10.383 y demás disposiciones que les confieren ese carácter. Estos beneficiarios gozarán de preferencia en su atención respecto de toda otra clase de pacientes en los establecimientos.

Artículo 6º

Los beneficiarios de la ley Nº 16.781 y quienes se acojan al sistema que ella contempla, de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.575, de 1979, podrán ser atendidos en los establecimientos de los Servicios de Salud, en calidad de...

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