Procedimientos especiales - Libro IX. Procedimientos especiales - Derecho procesal civil - Libros y Revistas - VLEX 1025765185

Procedimientos especiales

AutorAdolfo Schönke
Páginas391-461
391
DERECHO PROCESAL CIVIL
LIBRO IX
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
§93 1. Proceso documental y cambiario
BIB.: STEIN,Der Urkunden- und Wechselprozess, 1887.
I. El proceso documental y cambiario, tiene por objeto proporcionar al de-
mandante del modo más rápido posible, un título ejecutivo. Para este objeto se
realiza previamente un sumario examen del material aportado por las partes, reser-
vándose el estudio más detenido de la cuestión, para un procedimiento posterio r.
El procedimiento cambiario es una especie del documental, siendo s u caracte-
rística más importa nte, la brevedad de los plazos de personaci ón y de cita ción
(§694).
Por el procedimiento monitorio documental y cambiario que se sigue ante los
Jueces de 1.a instancia, se han tratado de aunar las ventajas que encierran estos
procedimientos separadamente (§§ 3 y 4 del Decreto de Desgravación; cfr. infra, §
97, VIII).
Corresponde al demandante la elección entre el procedimiento ordinario y el
documental o cambiario para hacer valer las pretensiones que se admiten en este
último, puesto que no existe una obligación de seguirlo. También es admisible el
acuerdo de las partes para acudir, no a un proceso documental en determinado
asunto, s ino al procedimiento ordinario (Tribunal Supremo); cfr. supr a, § 31, I.
Prácticamente, el procedimiento documental propiamente dicho no tiene gran
importancia. En cambio, los tipos de proceso documental y de cheques han alcanzado
un gran desarrollo, hasta el punto de que en el año 1938 se despacharon en los Juzga-
dos de 1a instancia 51.429 asuntos, y 5.260 en los Tribunales de 1. a instancia (incluyen-
do las Salas de negocios mercantiles). Con respecto a 1939, cfr. DJ., 1 040, 1.429.
II. Al lado de los presupuestos procesales ordinarios, se exigen algunos especia-
les en el juicio documental. En primer lugar, solo se admite para reclamar cantidades
líquidas o una cifra determinada de cosas fungibles, y además es preciso que todos los
hechos que fundan la pretensión se puedan probar documentalmente (§ 592).
1. Para los efectos de este juicio, se considera como acción persecutoria del
pago de cantidad líquida, la derivada de una hipoteca, o de una h ipoteca naval (§
592, 2).
También se admiten en este juicio las demandas para exigir prestaciones recí-
procas, pues no parece deducirse lo contra rio del § 688, II. En cambio, según la
392
ADOLFO SCHÖNKE
jurisprudencia, no se admite para las demandas que persiguen la liberación de una
deuda, una consignación o una fianza. Tampoco se admite, por regla general, de-
mandas declarativas, y únicamente serían procedentes cuando se tratara de acciones
de condena provisionalmente influidas por el procedimiento concursal, como la s
que tienden a la confección de la lista de acreedores conforme al § 146, II, de l a Ley
de Concursos.
2. Para que se pueda admitir una demanda en el juicio documental, se requie-
re además que todos los hechos en que se funde puedan ser probados por documen-
to. Acerca de los hechos que el demandante debe alegar para fundar su pretensión,
hay que atenerse al dere cho material que rija en el caso y momento concretos.
Forman par te de la acción los hechos de los cuales se deriva la legi timación de la s
partes, en la cual se incluye el consentimiento del marido para las demandas de la
mujer.
Según la jurisprudenc ia, los hechos notorios o no controvertidos, tampoco
necesitan prueba en esta clase de juicios.
No es preciso que el documento afecte directamente a la relación jur ídica que
el deman dante alega, sino que también pueden ser aportados documentos de sim-
ple testimonio (cfr. supra, § 46, II, 2).
Es decir, que, por ejemplo, pueden emplearse las actas de la prueba practicada
en otro juicio, pero, en cambio, serían ina dmisibles los documentos encaminados a
burlar la prohibición del empleo de otros medios probatorios en este procedimien-
to, de manera que no deben tomarse en consideración las actas que contienen decla-
raciones de testigos de un procedimiento aseguratorio de tal prueba (§§ 485 y ss.),
puesto que con ellos no se haría sino substituir la prueba testifical prohibida (§ 595);
tampoco s erían admisibles las manifestaciones testificales e xpresadas en documen-
to privado extrajudicia l.
III. Rigen en el juicio documental, fundamentalmente, las normas establecidas
en los cuatro primeros libros del Código procesal. Solo se dispone otra cosa en los
siguientes puntos.
1. En la demanda se ha de hacer constar que por ella se incoa un juicio docu-
mental (§ 593, I), de manera que faltando esta declaración se da curso, pero en
procedimiento ordinario, y no siendo posible, según la jurisprudencia, el paso ulte-
rior al juicio documental.
Todos los documen tos probatorios deben acompaña rse a la d emanda, o a
cualquier otro escrito preparatorio, en original o en copia (§ 5 93, II). En el caso de
que algún documento no se acompañe a la demanda, sino que se aporte posterior-
mente, conforme al § 593, II, 2, debe transcurrir un tiempo igual al del plazo de
personación entre la notificación del escrito de que se trate, y el debate oral.
Cuando la comunicación de los documentos no se haga temporán eamente, la
falta puede subsanarse, según la jurisprudencia, conforme al § 295.
2. No se requiere en este juicio el intento de conciliación previo (§ 495 a, I, 3).
3. No se admite la reconvención (§ 595, I).
4. La nota característica de este juicio es la limitación en las p ruebas.
Todos los hechos que fundan la pretensi ón deben ser susceptibles de prueba
por documentos (supra, II, 1); para todos los demá s hechos únicamente se admiten
393
DERECHO PROCESAL CIVIL
documentos e interrogatorio de las partes (§ 595, II). La prueba testifical, por peri-
tos, por inspección personal del Juez y por interrogatorio de una parte de oficio (§
448) queda excluida en el juicio documental. La prueba de documentos se propone
por la presentación del documento (§ 595, III). No se admite como proposición la
solicitud a que hacen referencia los §§ 421, 428 y 431.
Esta limitación no rige para los hechos referentes a los presupuestos procesa-
les, ni para los demás que solo tienen re levancia procesal. Por lo tanto, según la
jurisprudencia, sería admisible cualquier medio de prueba de los hechos justificati-
vos d e una suspensión del procedimiento.
5. El demandante puede desistir del procedimien to documental hasta la con-
clusión del último debate oral (§ 596). En la primera instancia , se admite el desisti-
mie nto s in la conf ormid ad de l dem anda do, p ero en apel ació n, ap lica ndo
analógicame nte l as nor mas que rigen para el cambio de l a dema nda (§ 264), el
Tribunal puede acceder mediando el consentimiento del demandado, o cuando pa-
rezca adecuado y conveniente.
Declarado el desistimiento del juicio documental, la causa pasa a pender en
procedimiento ordinario, sin que se interrumpa la litispendencia (§ 596).
IV. L a resolución que recae en el juicio documental puede ser una sentencia
definitiva ordinaria o una sentencia con condición resolutoria (sentencia con reserva).
1. En primer lugar se ha de examinar la existencia de l os presupuestos proce-
sales ordinarios (supra, § 45), de- manera que si el resultado es negativo, la deman-
da debe repelers e co n a bsolución en la instancia ; en tal ca so no s e en tra en la
investigación de la admisibilidad concreta del juicio documental.
2. Antes de entrar en el exam en de l os presupuestos especia les del juicio
documental, se ha de investigar también si procede la des estimación de la acción
del actor por no estar fundada la demanda (§ 597, I), lo cual debe ocurrir en los
siguientes casos:
a) Si el demandante no comparece o n o actúa, y el demandado solicita contra
él una sentencia contumacial (§ 330).
b) Si el demandante ren uncia a la acción, y el demandado solicita una senten-
cia de renuncia.
c) Si la acción hecha valer es infunda da en sí, o resulta serlo por alguna ex cep-
ción opuesta por el demandado (§ 597, I).
3. Si el demandado se allana a la demanda, se dicta sentencia de allanamiento
(§ 307 ), y en tal c aso no es p reciso di lucidar si existe n los pres upuesto s de
admisibilidad del juicio documental.
Acerca de la sentencia contumacial contra el demandado, cfr. infra, 4 a.
4. En el caso de que el examen de los requisitos generales del proceso, no
permitan dictar una de las sentencias que hemos visto, se pasa a la investigación
particular de la presencia de los requisitos propios del juicio documental.
a) Faltando tales requisitos (supra, II), o si el demandante no ha aportado la
prueba de otros hechos que le competan, con los medios admis ibles en este juicio,
la demanda debe desestimarse como impropia para ser resuelta en la cla se de juicio
elegido (§ 597, II).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR